REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de ABRIL de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000260

SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARD ENRRIQUE VARGAS MEDINA y BEATRIZ CAROLINA BARRETO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.551.842 Y 17.992.592, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 13 de septiembre del año 2012 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 30 de JULIO de 2014.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 23 de abril de 2018, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EDUARD ENRRIQUE VARGAS MEDINA y BEATRIZ CAROLINA BARRETO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.551.842 Y 17.992.592, respectivamente, quienes acordaron en su solicitud las medidas a favor sus hijos, El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 13 de septiembre del año 2012 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 30 de JULIO de 2014, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2018 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos EDUARD ENRRIQUE VARGAS MEDINA y BEATRIZ CAROLINA BARRETO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.551.842 Y 17.992.592, respectivamente.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los hijos, hijos, El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha: 13 de septiembre del año 2012 y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 30 de JULIO de 2014, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, por concepto de pensión alimentaría, además de gastos médicos, ropa y útiles escolares, con un incremento del cien por ciento (100%) en el mes de diciembre. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana y días feriados.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES, La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.