REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000780

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.872, representado por las abogados en ejercicio MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ y ROSMI GUERRA SOSA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado con el N° 54.837 y 263.235, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.374.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 17 de OCTUBRE de 2017, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS FARFAN AFANDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.872, representado por las abogados en ejercicio MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ y ROSMI GUERRA SOSA, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado con el N° 54.837 y 263.235, respectivamente, en contra de la ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.374, siendo admitida en fecha: 19 de octubre 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose, la respectiva boleta de notificación, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 14 del expediente.
En fecha: 21 de marzo 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha: 3 de abril 2018 se reanudo la causa, en virtud que no se interpuso recusacion alguna en contra de la Juez., fijandose en el mismo auto la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de Mediación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil HERCTOR MARTINEZ, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.872, y de la demandada, ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.374.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. (omissis) “ (subrayado del tribunal).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia del actor, se evidencia que el demandante ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.433.872, no compareció a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez ,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

El Alguacil,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30.a.m., se cumplió con lo ordenado.