REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de abril de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2013-000539

SOLICITANTES: Ciudadanos YOVANY ANTONIO AGATÓN y ALEJANDRA SOFIA BAUDIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.918.116 y 19.551.666, respectivamente; asistidos por el abogado Jubenal Rojas Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.860.846, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 67.937.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil Venezolano).
SÍNTESIS DEL CASO
La presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil se recibió en fecha 03 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanosYOVANY ANTONIO AGATÓN y ALEJANDRA SOFIA BAUDIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.918.116 y 19.551.666, respectivamente; asistidos por el abogado Jubenal Rojas Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.860.846, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 67.937, manifestaron al Tribunal que el día 13 de marzo del año 2004 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 de los libros de Registro Civil llevados por ante dicho organismos para el año 2004, la cual consta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 04 del expediente; y por cuanto han decidido de mutuo acuerdo divorciarse, en virtud que desde el mes de febrero del año 2008 se presentaron serias contrariedades que hicieron la vida en común más difícil, por lo que decidieron separarse de hecho , viviendo cada uno en domicilios diferentes, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 09 de abril de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, y en aras de garantizar la economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, sin ritualismos , ni formalismos innecesarios, que acarrean a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación del derecho con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 8 y 450, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindiéndose de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, así como que igualmente se prescindió de la notificación del Ministerio Publico, conforme el articulo 515 eiusdem, por tratarse de jurisdicción voluntaria, igualmente se acordó oír a la adolescente de autos, y una vez oída se dictaría la sentencia respectiva.
Consta al folio 8 del expediente acta de fecha: 28 de Noviembre de 2013, en la cual se deja constancia que se oyó a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y por auto de fecha: 29 de noviembre 2013, el Tribunal insto a los solicitantes indiquen lo relativo a las Instituciones familiares.
Consta al folio 11 y su vuelto, escrito presentado por los solicitantes, asistidos de abogado, a través de la solicitan el abocamiento al conocimiento de la causa, a quien suscribe, asimismo indicaron lo concerniente a las Instituciones Familiares.
En fecha: 15/3/18, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 21 de marzo se declaró reanudada la causa, en virtud que no se interpuso el recurso previsto n el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
DE LAS PRUEBAS
1). Copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 3 del expediente, signada con el Nº 04, del año 2004, emanada Registro Civil Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; documento este que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 13/02/2004, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. 2) copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fechas 03 de octubre de 2003; cursante al folio 4 de este expediente, documento éste que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 15-A del Código Civil venezolano vigente, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, y por ello tener más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el sector La Laguna, calle principal, casa 12, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que están separados desde el mes de febrero del 2008, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOVANY ANTONIO AGATON y ALEJANDRA SOFIA BAUDIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.918.116 y 19.551.666, asistidos por el abogado Jubenal Rojas Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.860.846, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 67.937, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2004.
Con relación a la hija procreada en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fechas 03 de octubre de 2003, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y en consecuencia el padre podrá visitar a la hija, las veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de la hija, y la madre estará en la obligación de facilitarlo TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)mensuales, el cual será administrado por la madre, dicho monto será incrementado por el padre de acuerdo a la variación en la canasta básicas. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente, tales como: Alimentación, consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, estudios, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000). Seguidamente la Jueza. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.