REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000052
SOLICITANTE: Ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR DE CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.011.856.
BENEFICIARIA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de febrero de 2006.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
Me aboco al conocimiento de la presente causa, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, y siendo que el presente asunto se trata de Jurisdicción Voluntaria, el cual no amerita contención, y a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente de autos, se tiene como reanudada la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR DE CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.011.856, debidamente asistida por la abogado: Ana Gabriela Flores, defensora Publica Tercera, adscrita a la defensa Pública de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,quien solicita que se le declareCARGA FAMILIAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de febrero de 2006, manifestando que el adolescente es hijo biológica de la ciudadana: MERLIN SOLIMAR RAMÍREZ ESCOBAR; y que desde que nació el mismo ha venido contribuyendo con el desarrollo integral del referido adolescente, por ser su nieto, quien vive con ella desde la fecha de su nacimiento, ya que su hija, madre del referido menor y el padre del mismo vivían en la misma casa con ella, marchándose posteriormente de la casa el progenitor, quedando ella a cargo de su nieto, , ya que su hija no cuenta con un trabajo por lo que se le ha hecho dificultoso para la madre cumplir con todos los gastos que genera la manutención del referido adolescente; y siendo que es obrera adscrita a la Secretaria General de la Gobernación del estado Yaracuy necesita incluir al adolescente en los beneficios que otorga el referido organismo.
En fecha 29 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de febrero 2018.
A los folios 14 y 15 de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARMONA CASTILLO ISMAEL y LUIS RAFAEL SUAREZ TORRELBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle principal de Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 5.456.284 y 22.309.610, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de febrero de 2006, expedida por ante la Comisión de registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 805, cursante al folio 5 del expediente, documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la minoridad del adolescente, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. 2) Constancia de Trabajo de la solicitante, expedida la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, y que consta a los folios 06 y 07 de este expediente; documento administrativo este que adminiculado en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la dependencia laboral y capacidad económica de la solicitante de autos; 3) Constancia de residencias y Expensas, cursante a los folios 8 y 9, documentos estos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende la residencia de la solicitante y que posee bajo sus expensas al adolescente de autos. 4) Las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARMONA CASTILLO ISMAEL y LUIS RAFAEL SUAREZ TORRELBA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle principal de Higuerón, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 5.456.284 y 22.309.610, respectivamente, cursantes a los folios 14 y 15 de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud y como consecuencia como CARGA FAMILIAR, de la ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR DE CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.011.856, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 13 de febrero de 2006.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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