REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000056
SOLICITANTE: Ciudadana CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.062.709.
BENEFICIARIO: EL niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de septiembre 2015.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de enero de 2016, fue recibida por este Tribunal, la presente solicitud, de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.062.709, asistida por la abogado JULIET CELIT DE LA COROMOTO MONTES PÉREZ, inscrita en el IPSA con el N° 244.935, en la cual manifiesta estar casada con el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 19.454.816, con domicilio en el Municipio Independencia, estado Yaracuy, y que durante esa unión matrimonial procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de septiembre 2015, y que procede a realizar la presente solicitud en virtud que el referido ciudadano se encuentra ausente y que se desentendió de su hijo desde que tenía meses de edad, y no ha dado señales de existencia por cuanto se fue a estados unidos y no ha vuelto, y que no se ha comunicado, ni con ella, ni con su hijo, a pesar de conocer su residencia, y que su ausencia se ha convertido en un abandono afectivo, moral y económico, acarreando incumplimiento de sus deberes como padre, sin involucrarse en la crianza, formación, vigilancia y desarrollo integral.
Sigue exponiendo la solicitante que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS, ha incumplido de manera reiterada, generalizada y sistemáticamente con sus deberes inherentes a la patria potestad en lo concerniente a la responsabilidad de crianza, pues al estar ausente permanentemente física, virtual y telefónicamente, ha estado también ausente en el cuidado, guía, educación y dirección de su hijo.
En fecha 31 de enero de 2018, fue admitida la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 517 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 284, de fecha 30/04/2014.
Constan a los folios 20 y 21 comunicación recibida de la oficina de Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, oficina de Independencia, estado Yaracuy, anexándose a la misma los movimientos Migratorios del ciudadano: Jesús Días Ríos.
En fecha 06/03/2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y en fecha: 12/03/18 se declaró reanudada la misma y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, con la presencia de la solicitante, asistida de abogado, se evacuaron las mismas y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1) Certificación del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de septiembre de 2015, cursante al folio 3 del expediente, signada con el Nº 543, emanada del Consejo Nacional Electoral, Oficina Civil, del Municipio san Felipe, estado Yaracuy; documento este que se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, asimismo se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma la filiación existente con el referido niño, la solicitante y el ciudadano: JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS, así como su minoridad, lo que le constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
2) Constancia de residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal Florencio Hernández, sector los Mochuelos, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento este que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de la misma se desprende que la solicitante tiene 28 años viviendo en la dirección allí indicada.
3) copias de las cedulas de identidad de la solicitante y del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad en virtud de lo cual se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación exacta de los referidos ciudadanos.
4) Movimientos migratorios expedidos por la oficina del SAIME del estado Yaracuy, cursante a los folios 20 y 21 de este expediente; documento público –administrativo éste que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, asimismo se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismos que el ciudadano JESÚS DÍAZ RÍOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.454.816, tiene fecha de salida de Venezuela desde el día 31/05/2016, con destino a Miami FL, de los Estados Unidos de Norteamérica, sin fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El artículo 262 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:

En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, entre otras, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
Ahora bien, siendo que de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 3 del expediente, ya valorada en su debida oportunidad, se desprende su condición de hijo, con respecto a los ciudadanos CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMÉNEZ y JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS; y del reporte de movimientos migratorios realizado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Yaracuy, se desprende que el ciudadano JESÚS ALEJANDRO DÍAZ RÍOS se encuentra fuera de territorio nacional, específicamente en la ciudad de Miami, Florida, desde el día 31 de mayo 2016, y hasta la fecha no ha retornado al país, situaciones estas que conllevan a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ELENA MANRIQUE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.062.709, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 22 de septiembre 2015.
Expídanse copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez García,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:25.a.m.