REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2016-000388

PARTE DEMANDANTE: Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 8 de febrero de 2016, de dos (2) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.299.167, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, calle principal, vereda 5, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, antes identificada.
Alegó el referido Consejo de Protección, que recibió denuncia anónima donde expusieron una presunta situación irregular con un niño de un mes de nacido aproximadamente, dado que la progenitora utilizó los datos de otra ciudadana y por ende el niño salió del Hospital como hijo de otra familia, encontrándose bajo los cuidados de una ciudadana de nombre JULIA MOLINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 140.710.233, domiciliada en el Sector El Calvario, entre calles 16 y 17, municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo imputadas ambas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la progenitora y la mencionada guardadora, por los delitos de lucro por entrega de niño, consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por expedición, forjamiento o alteración de certificación, consagrado en la Ley contra la Corrupción y Asociación para delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En ese sentido, el órgano administrativo dictó Medida de Protección Provisional y de carácter inmediato, Medida Provisional y Excepcional “Abrigo” en Entidad de Atención, Unidad de Protección “Dantas de Yara”, ubicada en la avenida La Paz, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor del niño de autos, de igual modo, solicitan al órgano jurisdiccional se sirviera abocar al conocimiento de la presente causa.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral en la presente causa.
A los folios 95 y 96 del expediente, riela declaración de la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, mediante la cual expuso sus particulares en cuanto a la presente causa, asimismo, solicitó se le designara Defensor Público que le prestara asistencia técnica, de igual modo, consta declaración de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, mediante la cual solicita la Colocación Familiar del niño de autos, quien es su sobrino.
Cursa declaración al folio 97 del expediente, del ciudadano RICHAR JESUS PIRELA SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.193.103, quien puede ser localizado en Nirgua, Parroquia Salom, sector La Trinidad, vereda N° 3, casa N° 115, estado Yaracuy, quien manifiesta ser el padre del niño de autos y esta de acuerdo que el niño este bajo los cuidados de su hermana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA.
Por auto que riela al folio 98 del expediente, se acordó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, a los fines de solicitar las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
Riela a los folios 103 al 118 del expediente, oficio signado con la nomenclatura 07-072016 de fecha 29 de julio de 2016, expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del estado Yaracuy, mediante el cual señalaron que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra institucionalizado con Medida de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, asimismo, consignan informe legal de idoneidad para familia sustituta, informe social de idoneidad e informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA y JULIO RAFAEL PEREZ ROMERO, quienes se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, siendo favorables los resultados de las evaluaciones que le fueron realizados, al señalar que están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar al niño IDENTIDAD OMITIDA. Considerándolos idóneos para iniciar con el proceso de colocación familiara favor del niño de autos.
En fecha 4 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito de Protección, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, en el hogar de ésta última, quien le brindaría todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad hasta que se determinara otra modalidad de protección. En ese sentido, se ordenó oficiar a la Unidad de Atención Integral Dantas de Yara, a fin que permitieran a la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, retirar al niño, así como le fuesen entregadas sus pertenencias.
Riela a los folios 126 al 139 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a los ciudadanos MARLYN RAMIREZ SUMOZA, RICHARD JESUS PIRELA y LUZ MERY CONTRERAS, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estad Yaracuy, a objeto que fuese designado Defensor Público que representara al niño de autos en la presente causa.
Consta aceptación al folio 148 del expediente, de la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente al niño de autos.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada Rosmary Ceballos Olmo.
Al folio 154, visto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, se fijó para el día 26 de febrero de 2018, a las 9.00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de marzo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 6 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que se prescindía de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la guardadora del niño de autos, ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, actuando por la Unidad de la Defensa quien representa judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela a los folios 2 al 90 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, y con el que se demuestra la medida de protección que dio inicio a la presente causa, y que involucra al niño IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 42, del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que riela al folio 43 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nº EMD-124/16 de fecha 8 de noviembre de 2016, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos MARLYN RAMIREZ SUMOZA, RICHARD JESUS PIRELA SUMOZA y LUZ MERY CONTRERAS, que cursa a los folios 126 al 139 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convencía y calidad de vida de los grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan junto a sus respectivos integrantes de convivencia y residencia, siendo importante destacar y considerar que el núcleo familiar de la solicitante está constituido y conformado por padre e hijos siendo una familia nuclear, el grupo familiar de la progenitora está constituido por madre e hijos y el núcleo familiar del ciudadano RICHAR PIRELA está formado por su familia nuclear y ampliada o extendida de origen colateral. Todos económicamente dependen de los ingresos que perciben de sus empleos y oficios u ocupaciones respectivamente, ubicándose en el campo laboral informal.
Para el momento de las evaluaciones de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA no presenta ningún impedimento Psico-Social para continuar brindándole los cuidados y protección al niño MIGUEL ALEJANDRO a quien dice garantizarle bienestar integral así un ambiente familiar armónico, supliendo cada una de las necesidades materiales y afectivas. Mostrando vínculos afectivos hacia su entono actual, así como adecuado desempeño de roles afectivos siendo consistente en su disposición anímica, demostrando durante las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del niño, en general las condiciones socio-personal y familiar de acuerdo a sus sistemas y dinámica de vida se enmarca dentro del promedio; en general se observan favorables para la Colocación Familiar.
En cuanto a las evaluaciones correspondientes del ciudadano RICHARD JESUS PIRELA se evidenció que no presenta patologías graves, en relación al caso que nos ocupa manifestó abiertamente y libre de coacción, no tener ningún inconveniente para que el niño en estudio permanezca bajo los cuidados de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA.
Durante la entrevista psicológica realizada a la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS en el plano pisco-emocional y personal, presenta inestabilidad en varios aspectos de su vida así como la relación que mantiene con su hijo y las circunstancias que conllevaron a la presente solicitud. Se manifiestan en la progenitora rasgos emocionales y actitudinales que pueden resultar incompetentes con las funciones parentales necesarias, se observó muy dispersa y sin metas u objetivos claros a corto y mediano plazo sobre todo fractura en los lazos afectivos con su hijo, por lo que se recomienda la orientación y apoyo psicológico, a fin de brindar herramientas que permitan reforzar los lazos materno-filiales.
De lo antes expuesto y respetuosanmente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que recibió denuncia anónima donde expusieron una presunta situación irregular con un niño de un mes de nacido aproximadamente, dado que la progenitora utilizó los datos de otra ciudadana y por ende el niño salió del Hospital como hijo de otra familia, encontrándose bajo los cuidados de una ciudadana de nombre JULIA MOLINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 140.710.233, domiciliada en el Sector El Calvario, entre calles 16 y 17, municipio Nirgua, estado Yaracuy, siendo imputadas ambas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la progenitora y la mencionada guardadora, por los delitos de lucro por entrega de niño, consagrado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por expedición, forjamiento o alteración de certificación, consagrado en la Ley contra la Corrupción y Asociación para delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En ese sentido, el órgano administrativo dictó Medida de Protección Provisional y de carácter inmediato, Medida Provisional y Excepcional “Abrigo” en Entidad de Atención, Unidad de Protección “Dantas de Yara”, ubicada en la avenida La Paz, municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor del niño de autos, de igual modo, solicitan al órgano jurisdiccional se sirviera avocar al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta de colocación familiar, y dado que actualmente la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA quien tiene bajo sus cuidados al niño de autos en virtud de Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 4 de agosto de 2016, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades hasta la presente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo legalmente de los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ y JULIA MOLINA, aun y cuando durante la tramitación del presente asunto y en el informe integral practicado a las partes, se señaló que los padres biológicos del niño son los ciudadanos LUZ MERY CONTRERAS BANDRES y RICHARD JESUS PIRELA SUMOZA, aun cuando no consta la prueba de ADN, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana MARLYN RAMIREZ SUMOZA, es quien le ha brindado desde los4 meses de nacido el niño, las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible su protección, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, asumiéndola responsablemente, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del niño, la misma presenta inestabilidad psico-emocional y personal, así como en varios aspectos de su vida, no mantiene un proyecto de vida conciso con su hijo porlo que manifiesta de forma expresa a los miembros del equipo multidisciplinario que el niño va a estar bien con la tía, ella si lo va a cuidar y darle lo que necesite.
Con respecto al progenitor biológico del niño, libre de coacción y apremio manifestó, que no puede tener al niño en su casa porque está muy pequeño y esta de acuerdo en que se lo llev su hermana porque ella es una profesional y si puede estar pendiente del niño y darle lo que necesite y manifestó estar de acuerdo con que el niño continuase bajo los cuidados de su hermana la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Para el momento de las evaluaciones de la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA no presenta ningún impedimento Psico-Social para continuar brindándole los cuidados y protección al niño MIGUEL ALEJANDRO a quien dice garantizarle bienestar integral así un ambiente familiar armónico, supliendo cada una de las necesidades materiales y afectivas. Mostrando vínculos afectivos hacia su entono actual, así como adecuado desempeño de roles afectivos siendo consistente en su disposición anímica, demostrando durante las entrevistas interés y preocupación por el bienestar del niño, en general las condiciones socio-personal y familiar de acuerdo a sus sistemas y dinámica de vida se enmarca dentro del promedio; en general se observan favorables para la Colocación Familiar…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos el mismo manifestó: “vistas las pruebas presentadas, valoradas e incorporadas a esta audiencia de juicio, esta defensa publica actuando por el interés superior del niño Miguel Alejandro Hernández Molina, y en base a las conclusiones dadas en el informe integral del equipo multidisciplinarios adjunto a este circuito judicial donde indica que de las evaluaciones hechas a la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA no presenta ningún impedimento Psico-Social para continuar brindándole los cuidados y protección al niño MIGUEL ALEJANDRO a quien dice garantizarle bienestar integral así un ambiente familiar armónico, supliendo cada una de las necesidades materiales y afectivas, es por lo que con las atribuciones que me confiere la ley , solicito muy respetuosamente ciudadana juez declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.299.167, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo, calle principal, vereda 5, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana MARLYN DEL CARMEN RAMIREZ SUMOZA, a establecer y propiciar encuentros entre el niño, sus padres, hermanos y la familia materno-paterna para que no pierda sus vínculos paterno-filiales. TERCERO: Se ordena orientación y apoyo psicológico a la ciudadana LUZ MERY CONTRERAS, a los fines de brindar herramientas que permitan reforzar los lazos materno-filiales. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por la jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de fecha 04 de agosto de 2016, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ