REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-001108

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.619, con domicilio en la Urbanización Arístides Bastidas, calle 6 con Avenida San Agustín, casa N° 9, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ANA G. FLORES S., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

BENEFICIARIO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 22 de Octubre del 2.000.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la Ciudadana HEYDY NICAIDEE PÉREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.315, con domicilio en la calle 9 entre Avenidas 4 y 5, sector la Tambora, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, antes identificada, en contra de la ciudadana HEYDY NICAIDEE PÉREZ ARAQUE, igualmente antes identificada.
Alegó la parte actora que, solicitó la colocación familiar de su nieta, por cuanto su hijo ciudadano EDBER SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.679, mantuvo una relación de concubinato con la demandada de autos, por espacio de 5 años, de la cual nació su nieta la adolescente de autos quienes establecieron su domicilio conyugal en su hogar, sin embargo 6 meses antes de que asesinaran a su hijo se habían mudado a una cuadra d su residencia, y luego del deceso de su hijo la demandada de autos y su nieta se volvieron a mudar a su casa, perdurando por un lapso de cinco (5) años en el mismo domicilio, hasta que la demandada de autos quedó en embarazada de una nueva pareja y se fue a vivir a casa de su madre, dejando a su nieta con ella. Expresó que su nieta vive en su hogar desde hace de doce (12) años, por tal motivo ella ha asumido todos los cuidados, asumiendo así los compromisos, representándola en centros asistenciales de salud, educativos entre otros, así como de brindarle la estabilidad que requiere. Del mismo modo, alegó que desde la permanencia de su nieta ella se ha comprometido a seguir brindándole los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere; asimismo, señaló que la madre, tiene poco contacto con su nieta y que la misma cobra los beneficios que dejó su hijo, por cuanto era Guardia Nacional.
Por tales razones solicita la colocación familiar de su nieta, de conformidad con el artículo 126literal “i” en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 de la LOPNNA.
Admitida la demanda en fecha 10 de Enero del 2.018, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de la adolescente de autos y su grupo familiar.
En fecha 11 de Enero del 2.018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando sea escuchada la opinión de la adolescente de autos, y se le decrete medida provisional de colocación familiar; siendo acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Enero del 2.018.
En fecha 16 de Febrero del 2.018, el Tribunal dictó auto de abocamiento y dejó constancia de la certificación de la boleta de notificación de la demandada de autos, fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Audiencia de Sustanciación en la presente causa, para el día 12 de Marzo del 2.018, a las 09:00 a.m.; de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte actora presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 06 de Marzo del 2.018, se recibió oficio N° EMD-041/18, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes en la presente causa, así como a la adolescente de autos.
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales en su oportunidad, se declaró concluida la referida audiencia y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Marzo del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándole entrada y fijando de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12 de Abril del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se insto a las partes a comparecer ala audiencia de juicio acompañadas de la adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora y se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, asistida por el Defensor Público Auxiliar Tercero, abogado Julio Puertas, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadana HEYDY NICAIDEE PEREZ ARAQUE. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora, parte demandada y al Defensor Público Tercero, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Tercero, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y se procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y al Defensor Público Tercero, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la Adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza en fecha 6 de abril de 2018. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte actora, demandada y por el Defensor Público Tercero, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Aartículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 440, del año 2.000, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus EDBER SUAREZ, signada con el N° 36, del año 2.002, que riela al folio 6 del expediente, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba el fallecimiento del padre biológico de la adolescente de autos, lo cual ocurrió el 20 de octubre de 2002.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las ciudadanas PAULA ROSA SUAREZ y HEYDY NICAIDEE PÉREZ ARAQUE, así como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 23 al 33 del presente expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Paula Suarez se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su conyugue, hija y la adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno.
En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la joven Karoline Oriana; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conductas esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana Paula Rosa Suarez, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Paula Rosa Suarez no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas de la ciudadana Heydy Nicaidde Pérez Araque, no se evidencias impedimentos a nivel Bio-Psico-Socio-Legal para el contacto con su hija. Durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que la ciudadana Paula Suarez continúe asumiendo los cuidados de su hija, como lo ha venido haciendo hasta el presente. Así mismo, se sugiere estimular la promoción de las relaciones materno-filiales como aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento de la adolescente en estudio.” (Cursivas del Tribunal)

Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la adolescente de autos, residenciado en el Mmunicipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que, solicitó la colocación familiar de su nieta, por cuanto su hijo ciudadano EDBER SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.679, mantuvo una relación de concubinato con la demandada de autos, por espacio de 5 años, de la cual nació su nieta la adolescente de autos quienes establecieron su domicilio conyugal en su hogar, sin embargo 6 meses antes de que asesinaran a su hijo se habían mudado a una cuadra d su residencia, y luego del deceso de su hijo la demandada de autos y su nieta se volvieron a mudar a su casa, perdurando por un lapso de cinco (5) años en el mismo domicilio, hasta que la demandada de autos quedó en embarazada de una nueva pareja y se fue a vivir a casa de su madre, dejando a su nieta con ella. Expresó que su nieta vive en su hogar desde hace de doce (12) años, por tal motivo ella ha asumido todos los cuidados, asumiendo así los compromisos, representándola en centros asistenciales de salud, educativos entre otros, así como de brindarle la estabilidad que requiere. Del mismo modo, alegó que desde la permanencia de su nieta ella se ha comprometido a seguir brindándole los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere; asimismo, señaló que la madre, tiene poco contacto con su nieta y que la misma cobra los beneficios que dejó su hijo, por cuanto era Guardia Nacional.
Por tales razones solicita la colocación familiar de su nieta, de conformidad con el artículo 126literal “i” en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 de la LOPNNA.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en el presente asunto, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos Constitucionales y Legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar, alegando que tiene a la adolescente consigo, desde que tenía seis (6) años de edad, por cuanto la madre se fue a vivir con una nueva pareja y que hace doce (11) años convive con la adolescente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el Artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Ciudadana PAULA ROSA SUAREZ; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ.
2). Si la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente antes mencionada, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, de informe integral se observa que la madre de la adolescente manifestó, estar de acuerdo en el procedimiento instado de colocación familiar, por cuanto alego, que ella junto a su hija, se mantuvieron en el hogar de la ciudadana Paula, abuela paterna de su hija, aproximadamente 5 años, luego del fallecimiento del progenitor de la adolescente, posterior a ello decide independizarse al iniciar una nueva relación de pareja, pero le fue dificultoso separar a la adolescente de su abuela paterna por cuanto existía un apego entre ambas. por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“… Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno…(omisis)… En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Paula Rosa Suarez no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo...” (Cursivas del Tribunal)

Razón por la cual, a juicio de esa sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, demandada y a la adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el interés superior de la adolescente de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de la adolescente con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la adolescente adaptada e integrada dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregada para su crianza por su madre a la demandante y su padre falleció en el año 2002. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la adolescente de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es hija de los ciudadanos EDBER SUAREZ (fallecido) y HEYDY NICAIDEE PÉREZ ARAQUE, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que tenía seis (6) años de edad.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con su abuela paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la adolescente no sea separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal)
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, la misma manifestó: “Pido a este Tribunal solicito me otorguen la Colocación Familiar de mi nieta para tener su representación legal y seguir cuidándola como hasta ahora lo he venido haciendo”.
El Defensor Público Tercero de este estado manifestó: “Visto el informe técnico integral realizado a la ciudadana PAULA ROSA SUAREZ donde la solicitante no presenta ningún impedimento ni rasgos patológicos importantes que pudiesen influir en los cuidados que brinda a la adolescente de autos, en ese sentido solicito se sirva declarar con lugar la presente demanda visto que se encuentra apta para brindar los cuidados a su nieta”.
La parte demandada de autos manifestó: “Yo quiero el bienestar para mi hija, igualmente podría seguir ayudándola y estoy de acuerdo con que mi hija este con su abuela, por que esa es su voluntad”.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.461.619, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 22 de Octubre del 2.000, en contra de la Ciudadana HEYDY NICAIDEE PÉREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.315; de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ejercerá la Ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madrepodrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente en el hogar donde esta habita, siempre y cuando no interrumpa las horas, de estudio, descanso y comida de la adolescente y la guardadora debera permitir la realización de estas visitas. Se TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, realizando una Evaluación Integral y elaborando el respectivo Informe Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de ese seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la Ciudadana PAULA ROSA SUAREZ, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EMIR J. MORR NUÑEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ