REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: UP11-V-2017-000478

PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.029 Y 5.364.444, domiciliados en la calle el Estadio “ Alfonso Chico Carrasquel”, sector Aire Libre Municipio Nigua Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de marzo de 2004, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, ampliamente identificados en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adaptabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que la parte actora alega que tiene bajo sus cuidados a su nieto desde que ten{ia 3 años de edad, desde que su madre ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA HERAS, falleciera el día 22 de mayo de 2007, y por cuanto el padre biológico, nunca asumió la responsabilidad paterna, ni antes ni durante la enfermedad de la madre y mucho menos después de su fallecimiento, siendo los únicos responsables de la crianza del adolescente sus abuelos maternos, los cuales tramitaron procedimiento de colocación familiar, manifestando los solicitantes por ante ese despacho, que no saben donde encontrar al padre biológico del adolescente; y en aras de garantizarle una estabilidad económica y legal desean adoptarlo y sea su hijo legal, por que de hecho lo es, puesto que siempre han sido ellos los que le han brindado protección amor y cuidados, pero quieren realizar el proceso de adopción, para que de esta manera pueda gozar de mejores beneficios sociales que puede percibir por los trabajos de los solicitantes. Visto que no fue posible la localización del padre del adolescente para que diera su consentimiento, se solicito la inexigibilidad del mismo, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, los únicos responsables de la crianza del adolescente in comento.
De igual forma, visto que el adolescente es nieto materno de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, y ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de adopción, previa verificación de lo informado por las partes, sea ordenado en el mismo auto de adoptabilidad, la presentación formal de la adopción, tal como lo establece el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del adolescente, y por existir entre el y los solicitantes una relación personal anterior a la solicitud de adopción, la jueza procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Se libró oficio.
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió escrito de solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de la misma.
FASE JUDICIAL
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admite la adopción conjunta y plena con la cual se inicia la fase judicial, el Tribunal acordó notificar al Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia de juicio, se acordó dictar la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba, se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A los folios 122 y 123 del expediente, se dictó Colocación Familiar con miras de adopción a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, quienes debían darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que el Tribunal decrete su adopción. Se acordó el inicio del periodo de pruebas, para lo cual se ordenó oficiar al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supra indicada, para que realizaran el seguimiento respectivo.
Al folio 129 del expediente, cursa oficio de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, donde manifiesta que está en conocimiento y en su debida oportunidad emitirá su respectiva opinión en la audiencia de juicio, tal y como lo dispone el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 135 y 136 del expediente corre inserta diligencia y acta de anexo levantada por ante la Oficina de adopción del estado Yaracuy, presentada por el ciudadano JONATHAN AÑBERTO MORA HERAS, hijo biológico de los solicitantes de autos, quien manifestó su opinión de estar de acuerdo en que sus padres adopten a su sobrino y no se opone a dicho proceso ya que lo quiere como un hermano, que manifiesta su opinión por este medio, ya que en los próximos días se irá fuera del país
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al adolescente de autos.
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe social y psicológico de seguimiento del adolescente de autos y se solicitó la remisión al tribunal de juicio.
El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por auto de fecha 7 de marzo de 2018, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de marzo de 2018, fijó la audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2016, a las 9:30 a.m., se acordó oír el consentimiento del candidato a la adopción el adolescente de autos, se acordó oír la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes, asimismo, se instó a la Representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Por auto de fecha 04 de abril de 2018, se decreto la inexigibilidad del consentimiento del padre biológico del adolescente, ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 417 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE CEDEÑO, así como uno de los hijos biológicos de los solicitantes ciudadano YOHAN JOSE MORA HERAS. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabras al hijo biológico de los solicitantes, quien manifestó estar de acuerdo que sus padres adopten a su sobrino como su hijo, porque ya de hecho así lo han tratado, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que emitiera su opinión en el presente asunto y no hizo oposición, quien emitió opinión favorable para que el adolescente fuese adoptado por los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederles el derecho de palabra a los solicitantes, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oído el consentimiento del candidato a la adopción por acta separada así como su consentimiento para el cambio de nombre. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVACIÓN
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, este tribunal es competente, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo, el artículo 411 eiusdem reza,
La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…)
Toda adopción debe ser plena.”

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, se encuentran unidos en matrimonio desde hace más de 39 años, tal como se desprende de acta de matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que riela al folio 75 del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, para la adopción conjunta y plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
Cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, En cuanto al consentimiento que debió dar el padre biológico del adolescente de autos, el mismo por desconocerse su domicilio y paradero, se decreto la inexigibilidad de su consentimiento ya que no fue posible su localización y la madre falleció en fecha 22-05-2007, Se oyó el consentimiento del candidato a la adopción, Se oyó la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Igualmente se oyó la opinión de los hijos biológicos de los solicitantes ciudadanos YOHAN JOSE Y JONATHAN ALBERTO MORA HERAS, este último emitió su opinión por diligencia que cursa al folio 135, de fecha 20 de diciembre de 2017. Visto de igual modo que mediante el proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del adolescente, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente, se encuentra con los solicitantes desde que tenía tres años de edad.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del adolescente candidato a la adopción; se evidencia que el adolescente se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del adolescente en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción. Por otra parte, se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogada EUNICE CEDEÑO, con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe legal de adoptabilidad del adolescente de autos, que riela desde el folio 05 al 10, donde se concluye que el adolescente es adoptable. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Acta de Nacimiento del Adolescente JORGE ALEXANDER, signada con el N° 460, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, del estado Yaracuy. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina su filiación. 3) Partida de Defunción de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA HERAS, signada con el N° 654, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, cursante a los folios 12 y 13, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que la madre del adolescente de autos falleció en fecha 22-05-2007. 4) Oficio N° 17-112015, del IDENA, de fecha 25/11/2015, Cursante al folio 14 del expediente, solicitando al SAIME, sede San Felipe, el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, documento al cual se le da valor probatorio, donde se evidencia las gestiones que hizo la Oficina de Adopción para obtener la dirección de residencia del padre del adolescente de autos. 5) Oficio del SAIME –Sede San Felipe, cursante al folio 15, de fecha 26/11/2015, dando respuesta a oficio enviado por IDENA en fecha 25/11/2015, documento al cual se le da valor probatorio, donde se evidencia las gestiones que hizo la Oficina de Adopción para obtener la dirección de residencia del padre del adolescente de autos. 6) Oficio del IDENA, de fecha 25/11/2015, Cursante al folio 16 del expediente, solicitando al CNE, sede San Felipe, el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, documento al cual se le da valor probatorio, donde se evidencia las gestiones que hizo la Oficina de Adopción para obtener la dirección de residencia del padre del adolescente de autos. 7) Oficio del CNE –Sede San Felipe, cursante al folio 17, dando respuesta a oficio enviado por IDENA en fecha 25/11/2015, documento al cual se le da valor probatorio, donde se evidencia las gestiones que hizo la Oficina de Adopción para obtener la dirección de residencia del padre del adolescente de autos. 8) Memorando, emitido por el Abg. Pedro Quintero, Gerente de la Oficina Nacional de Adopciones, remitiendo Acta de Localización Familiar del ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, realizada por el Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, cursante a los folios 18 al 22, documento al cual se le da valor probatorio, donde se evidencia las gestiones que hizo la Oficina de Adopción para obtener la dirección de residencia del padre del adolescente de autos. 9) Copia simple de sentencia de COLOCACION FAMILIAR, emitida por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante a los folios 23 al 38, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina que en fecha 10-12-2014, le fue otorgado a los solicitantes de esta adopción colocación familiar a favor de su nieto el adolescente de autos. 10) Certificado de Adoptabilidad, de fecha 26 de mayo de 2017, que riela al folio 39 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el adolescente cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, 11) Informe Social de adoptabilidad cursante desde el folio 40 al 45, documento con el cual se señala que el adolescente de autos puede ser adoptado por los solicitantes. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde 12) Informe psicológico evolutivo cursante desde el folio 46 al 49, documento con el cual se señala que el adolescente de autos puede ser adoptado por los solicitantes. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 13) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de junio de 2017, que consta al folio 52 del expediente, documento que al ser emanado por un órgano competente, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se inicia la fase judicial. 14) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, donde solicitan el cambio de nombre de “JORGE ALEXANDER” por “JOSE ALEXANDER”, tomando en consideración que el mismo adolescente desea su cambio de nombre, tal y como consta a los folios del 60 al 64 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al adolescente de autos. 15) Informe legal de idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 65 y 67 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos, 16) Certificado de Idoneidad de ambos solicitantes que riela al folio 68 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos 17) Fotos tipo carnet de los solicitantes de autos. 18) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al adolescente de autos, como su hijo, cursante al folio 70. 19) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. 20) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE RUFINO MORA CARVAJAL y HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y signada con los Nros. 14 y 330 de los años 1955 y 1956, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Aparicion, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y Registro Civil de y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, respectivamente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que los solicitantes cumplen con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 21) Acta de matrimonio de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, signada bajo el Nº 55 del año 1978, inscrito en la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nigua, estado Yaracuy, que riela al folio 75 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. 22) Constancia de residencia de los solicitantes que rielan a los folios 76 y 77 del expediente, documentos no impugnados en juicio con las cuales el Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en el Municipio Nigua, sector Aire Libre, calle El Estadio, casa S/N, del estado Yaracuy, y se le otorga valor probatorio. 23) Constancia de buena conducta de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, que cursan a los folios 78 y 79 del expediente, documento no impugnado en juicio y con las cuales la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Socialista del Municipio Nigua, da fe que los solicitantes son unas personas serias, honestas, de buena conducta y recto proceder, cumplidores de sus compromisos y obligaciones, a la cual se le da valor probatorio. 24) Constancias de trabajo de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, que rielan a los folios 80 y 81 del expediente, documentos no impugnados en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica de los referidos ciudadanos. 25) Informe médico, exámenes de laboratorio de los solicitantes, que cursan a los folios 82 al 89 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud. 26) Referencias personales de los solicitantes que rielan a los folios 90 y 97 del expediente, documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que son personas de buena conducta, valores y principios, y se le otorga valor probatorio. 27) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YOHAN JOSE MORA HERAS Y JONATHAN ALBERTO MORA HERAS signada con los Nros. 04 Y 667 de los años 1980 Y 1990, expedidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral, municipio Nigua, y cedulas de identidad respectivamente, que rielan a los folios 98 al 101 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL 28) Informe Psicológico de Idoneidad para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 102 al 105 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos 29) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 106 al 112 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes son idóneos socialmente en cuanto a que dispone de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del adolescente de autos, y se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que proviene de una experta en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 30) Informe Psicológico Evolutivo para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 113 al 116 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos. 31) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos a los solicitantes de la adopción, que cursa a los folios 122 al 123 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 32) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 143 al 148 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el adolescente de autos. 33) Primer informe Psicológico para adopción de ambos solicitantes que riela a los folios 149 al 150 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con el cual se constata que los solicitantes son idóneos para continuar con el proceso de adopción. 34) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 152 al 156 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se evidencia que el adolescente está adaptado al entorno familiar de los solicitantes. 35) Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 157 y 158 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, y en el cual se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 36) auto de inexigibilidad del consentimiento del padre biológico del adolescente de autos, de fecha 04-04-2018, cursante al folio 166 del expediente, al cual se le da valor probatorio, por ser dictado por un órgano competente para ello, y con la cual se dio cumplimiento al artículo 417 de la LOPNNA.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de marzo de 2004, hijo de los ciudadanos JOANNA CAROLINA MORA HERAS (fallecida) y JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.455.728 Y 15.506.529, respectivamente, inscrito bajo el Nº 460 del año 2004, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nigua, del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará JOSE ALEXANDER MORA HERAS, por cuanto se autoriza el cambio de nombre, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.029 y 5.364.444 respectivamente, domiciliados en la calle El Estadio “Alfonzo Chico Carrasquel”, sector Aire Libre, municipio Nirgua, estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen materna y paterna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 460 del año 2004, procediendo a su invalidación, de igual forma conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena la elaboración de una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la Residencia habitual del adolescentes de autos, que actualmente es el municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: JOSE ALEXANDER MORA HERAS, y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos HILDA MERCEDES HERAS DE MORA y JOSE RUFINO MORA CARVAJAL, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La secretaria

Abg. Angélica Giménez

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 12:25 pm.

La secretaria,

Abg. Angélica Giménez