REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000962
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EGIDIO JESUS PALMA CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.736, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANGELIRAIL ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.590, domiciliada en la calle 7, entre Avenidas 2 y 3, casa SN, detrás de la escuela Tovar y Tovar, sector Barrio Centro, Cocorote estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 16 de marzo del año 2012, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DE REPOSICION DIVORCIO
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano EGIDIO JESUS PALMA CISNERO, antes identificado, asistido judicialmente por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.472, en contra de la ciudadana MARIANGELIRAIL ZAMBRANO MARTINEZ, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la parte actora, que en fecha 23 de septiembre de 2011, contrajo matrimonio con la demandada y no fijaron domicilio conyugal, puesto que ella vivía en casa de sus padres, aun cuando para ese entonces esperaban un hijo, el cual nació el16 de marzo de 2012 de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Señala igualmente, que durante todo ese tiempo no han hecho vida en común, por el contrario, todo ha sido enfrentamiento y discusiones constantes hasta los actuales momentos, aun cuando tienen un hijo de por medio, tiempo en el cual se me ha negado el derecho que tengo de ver a mi hijo. En cuanto a la comunidad de gananciales, durante este tiempo, no han adquirido bien alguno, por lo que no hay nada que repartir, por el contrario, lo que ha existido es una ruptura prolongada de la vida en común. Por último señalo las instituciones familiares a favor de su hijo. Por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente que la referida demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho.
La demanda fue admitida, en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se señalo que se tramitaría el presente expediente como un asunto de jurisdicción voluntaria, por cuanto del mismo se desprende que es una solicitud de divorcio no contenciosa y no como un asunto de divorcio ordinario como fue introducido al Sistema Juris 2000, en consecuencia el tribunal la admitió y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el capitulo VIII, articulo 511 y siguientes, en consecuencia se ordeno notificar mediante boleta a la parte interviniente ciudadana MARIANGELIRAIL ZAMBRANO MARTINEZ, a los fines de que comparezca por el referido tribunal, dentro de los dos días hàbiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga, a los fines de que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo se acordo notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Al folio 18 del expediente corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANGEL IRAIL ZAMBRANO MARTINEZ.
Por autos que rielan al folio 21 del expediente, se aboco al conocimiento de la causa, la jueza temporal, y vista la notificación de la ciudadana MARIANGELIRAIL ZAMBRANO MARTINEZ, yseñalo que siendo que corresponde fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación, se fijó para el día 12 de marzo de 2018, a las 11:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2018, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la otra parte. En este estado vista la incomparecencia de la otra parte interviniente, no se pudo llegar a un acuerdo, y la parte actora insistió en el divorcio, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, concluida la fase de mediación, se fijo para el día 11 de abril de 2018 a las 9:00am, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se hizo saber a las partes que dentro de los diez días hábiles siguientes debela parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con sus pruebas de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
Se recibió diligencia en fecha 14 de marzo de 2018, presentada por el ciudadano EGIDIO JESUS PALMA CISNERO, asistido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.472, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 27 del expediente, riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde promueve sus pruebas
Al folio 30 del expediente corre inserto auto donde el tribunaldeja expresa constancia que la parte demandante presento pruebas y la parte demandadazo contesto la demanda ni presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 11 de abril de 2018, oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la otra parte interviniente, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, por último, el Tribunal visto que consideró que tenia suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y remitió el asunto al Tribunal de juicio.
Ahora bien, observa quien juzga, que el Juez de Mediación y Sustanciación Temporal, en fecha 28 de febrero de 2018, en la oportunidad que se aboco al conocimiento de la presente causa, señalo en dicho auto, que vista la certificación de la boleta de la ciudadana MARIANGEL IRAIL ZAMBRANO MARTINEZ y siendo que corresponde fijar oportunidad para la realización de la Audiencia única de Mediación, fijo dicha oportunidad, cuando realmente correspondía era fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, tal como se señaló en la boleta de notificación librada a la otra interviniente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, no un juicio de divorcio contencioso, cuyo procedimiento es el procedimiento ordinario de LOPNNA, que contiene una audiencia preliminar con dos fases, una de Mediación y otra de sustanciación y una audiencia de juicio, por lo que subvirtió el procedimientote jurisdicción voluntaria, que es el aplicable para los divorcios 185-A.
Por otra parte, el mencionado Tribunal realizo la audiencia Ùnica de Mediación, con la presencia de la parte actora, igualmente celebro la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación, haciendo constar la presencia del apoderado judicial de la parte actora, y la no comparecencia de la otra parte interviniente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en donde fueron materializadas el acta de matrimonio de las partes, y el acta de nacimiento del niño nacido dentro de la unión matrimonial y los testigos promovidos. Por último, visto que el Juez de Mediación y Sustanciación consideró que no había ninguna otra diligencia que practicar dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, procedió a remitir el asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin que se haya aplicado el procedimieto de jurisdicción voluntaria, que era el que correspondía y por tal razón no corresponde al juez de juicio conocer de estos procedimientos..
El artículo 512 de la LOPNNA, el procedimiento en los asuntos de jurisdicción voluntaria:
“En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda. “
De la norma trascrita, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación deben señalar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar la audiencia de evacuación de pruebas, lo cual no sucedió en el presente caso que el juez de Mediación en la oportunidad para fijar la misma fijó erróneamente oportunidad para la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, no siendo lo correcto.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación no ha utilizado el procedimiento de jurisdicción voluntaria que es el legalmente establecido en la ley, par llevar este tipo de juicio como lo es el Divorcio 185-A, por lo que debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas del juez de mediación y sustanciación, la cual debe agotar con la audiencia de evacuación de pruebas, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a la pretensión alegada, así como materializar todas las pruebas presentadas y ordenadas por el juez para su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no se realizó la misma sino, que se tramito el asunto por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. A falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa y en consecuencia no debió remitirse el expediente a este tribunal de juicio, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para que se realice en su forma debida la audiencia, y una vez declarada concluida la misma, dictar su determinación oralmente, expresándole dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo a forma escrita. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen a fin de que cumpla con el iter procesal correspondiente. Así se establece. Ofíciese al tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:10pm
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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