REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000213
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.205, con domicilio en la Avenida 02 entre calles 07 y 08, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nª. 169.562 con domicilio procesal en la Avenida 06 entre calles 11 y 12, Edificio Yurubi, planta baja, local N° 01, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.815.535, con domicilio en la Urbanización Padros del Norte, calle principal, casa N° P-07 de color blanco con rejas negras, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: La abogada AMARILIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.859.248, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.634.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el Primero el 09 de Diciembre del 2.008, y la Segunda el 07 de Septiembre del 2.011, de Diez (10) y Seis (6) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional en concordancia con la sentencia de esa Sala N° 446-2014)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.562, en contra de la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, igualmente antes identificada, por demanda de Divorcio motivada a incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, fundamentada en lo establecido en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015.
Alegó la parte actora, que se unió en Matrimonio con la demandada de autos; durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas; al contraer matrimonio pretendieron mantener un matrimonio feliz y armonioso, sin embargo al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculo y diferencias la cual hicieron imposible la vida en común, fijando cada uno residencias separadas. Así mismo, señala la parte actora que ha permanecido separado por casi dos (2) años. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de las niñas de autos. En ese sentido, por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio a tenor de lo establecido en la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional y la interpretación realizada por dicha Sala en fecha 02 de junio de 2015, en la que se estableció:
“… Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, es por ello que demanda el divorcio por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común…” (Cursivas del Tribunal).
La demanda fue admitida en fecha 16 de Marzo del 2.017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la Única Audiencia de la Fase de Mediación, así como a la Representación del Ministerio Público de este estado. Asimismo, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se acordó por auto de fecha 24 de Mayo del 2.017, fijar para el día 05 de junio del 2.017, a las 11:00 a.m., la Única Audiencia preliminar de la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN
En fecha 05 de Junio del 2.017, en la oportunidad para la realización de la Audiencia Única de Mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada de autos, no llegando a un acuerdo, se declaró terminada la referida audiencia en su fase de mediación.
Al folio 24 del presente expediente, se hizo constar por medio de auto, que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas,
En fecha 05 de Junio del 2.017, el Tribunal dictó auto fijando para el día 28 de Junio del mismo año, a las 09:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de Junio del 2.017, compareció la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.815.535, asistida por las Abogadas YOHANA MORENO y AMARILIS MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.316 y 96.634 respectivamente; otorgando Poder Apud Acta a las mencionadas abogadas, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 14 de Junio del 2.017, compareció el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.205, asistido por la Abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.562; otorgando Poder Apud Acta a la mencionada abogada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de Junio del 2.017, compareció el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.205, asistido por la Abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.562; otorgando Poder Apud Acta al abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.203, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 29 de Junio del 2.017, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, para el día 09 de Agosto del mismo año, a las 10:00 a.m.; y en fecha 14 de Agosto del 2.017, se dictó auto reprogramando la Audiencia de Sustanciación, para el día 16 de Octubre del mismo año, a las 10:00 a.m.
En fecha 19 de Enero del 2.018, el Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez; y en fecha 25 de Enero del mismo año, se dictó auto reprogramando la Audiencia de Sustanciación, para el día 20 de Febrero del 2.018, a las 11:00 a.m.
Al folio 74 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Abogada YOHANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.316, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado por la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, en su carácter de parte demandada en la presente causa; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de Febrero del 2.018, y se ordenó la notificación de la parte demandada sobre dicha renuncia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de Junio del 2.017, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por su Apoderado Judicial, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; fueron materializadas las pruebas documentales y de los testigos promovidos por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de Marzo del 2.018, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se fijó para el 20 de Marzo del mismo año, a las 09:30 a.m., la oportunidad para realización de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de las niñas de autos, a los fines de que emitan su opinión.
En fecha 13 de Marzo del 2.018, el Tribunal dictó auto instando a la parte accionante, a que indique el ultimo domicilio conyugal; y en fecha 20 de Marzo del 2.018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia indicando el ultimo domicilio conyugal y solicito el diferimiento de la audiencia de la audiencia fijada para el día 20-03.2018, por cuanto sus testigos promovidos no pudieron asistir.
Por auto de fecha 20-03-2018, se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18-04-2018 a las 9:30am, donde deben comparecer las partes acompañados de las niñas de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Apoderada Judicial de la parte actora, no así su representado. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de la comparecencia de los testigos materializados por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial del actor, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada que representa al demandante, a los fines de dar sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó las opiniones de las niñas de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oídas con el auto de fecha 02-03-2018. Igualmente fueron consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observó, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, conforme a este deber quien suscribe, procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el N° 158, Folios 396 y 397, Tomo I, del año 2.007, la cual riela al folio 05 del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 288, Folio 288, del año 2.011, la cual riela al folio 6 y vto., del presente asunto; el cual constituye documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 1.074, Folio 08, del año 2.008, la cual riela al folio 8 del presente asunto, el cual constituye documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La Ciudadana ALEXNATH CECILIA GUTIÉRREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.891.753, con domicilio en la calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 6-7, sector Zumuco del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, profesión u oficio Ingeniera en Procesos Químicos. Quien al ser interrogada por la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, desde hace aproximadamente diez años; Que sabe y le consta cual es el vinculo que une a los ciudadanos antes mencionados, son esposos, están casados; Que sabe y le consta que los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, procrearon dos niñas, Valeria y Victoria; Que sabe y le consta cual es la situación actual de los esposos PINO BOSCH, que están separados, cada quien vive por su lado, la señora Franci en Prados del Norte y el señor Julio en Yumare; Que tiene conocimiento, y en tal razón narrar ante este Tribunal el motivo por el cual los esposos PINO BOSCH se están separando, cada uno hacían actividades distintas y por si solos, ya no se veían juntos, ya que en varias oportunidades que compartí con ambos en reuniones presencie cada uno por su lado, no se veía amor entre ellos, por el contrario habían muchas diferencia, y en el caso del señor Julio había respeto hacia ella, aunado a ello el señor Julio ya hizo nueva familia e incluso tiene un nuevo hijo de 8 meses de edad; Que le consta lo declarado por que trabajo con él y lo conoce desde hace tiempo porque el era su vecino, antes de casarse vivía con su tía en Zumuco, igualmente presenció los hechos declarados”.
2.- El Ciudadano JHONNY ALBERTO CABRITA MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.123.546, con domicilio en la calle principal de Boraure, casa N° 128, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, profesión u oficio Supervisor de Cooperativa de Vigilancia. Quien al ser interrogado por la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, desde hace cuatro años; Que sabe y le consta el vinculo que une a los ciudadanos antes mencionados, ya que ellos están casados; Que sabe y le consta que los ciudadanos JULIO ALFREDO PINO ESCARRA y FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, procrearon dos niñas; Que sabe y le consta la situación actual de los esposos PINO BOSCH, están separados, cada quien vive en un domicilio distinto; Que tiene conocimiento, y en tal razón narrar ante este Tribunal el motivo por el cual los esposos PINO BOSCH están separados, porque se murió el amor incluso el señor Julio hizo su vida a parte y ya tiene un nuevo hijo de 8 meses; Que le consta lo declarado por que él trabajo para él, en la cooperativa 4 F, y pude observar la diferencia de trato que existía entre ellos así como de palabras y la falta de atención de uno para el otro y me consta porque presencie los hechos.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal “k” del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre del 2.006, Expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegado por el cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “J” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en este Estado, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niñas dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que contrajo en Matrimonio con la demandada de autos, y durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas; al contraer matrimonio pretendieron mantener un matrimonio feliz y armonioso, sin embargo al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculo y diferencias la cual hicieron imposible la vida en común, fijando cada uno en residencias separadas. Así mismo, señala la parte actora que ha permanecido separado por casi dos (2) años. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los niños de autos.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a los motivos y causas que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el Artículo 185 del Código Civil, se realizara mediante sentencia Nro. 446, del 02 de junio del 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sido el criterio para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Señaló igualmente las Instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo el actor las que creyó pertinentes. Y la parte demandada promovió pruebas y contestó la demanda de la siguiente manera:
Punto Previo
“… que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que la parte demandada conviene y decide que resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, ya que no fue posible un acuerdo durante la audiencia de mediación con nuestra representada y por lo tanto, comparte el pensamiento y decisión de divorciarse del ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA.”
En cuanto al Capítulo I
Conviene en lo solicitado en la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto al Capítulo II
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, ha permanecido por casi dos (2) años separado del domicilio conyugal, puesto que lo cierto es que dicho ciudadano se separó y abandonó definitivamente del hogar desde el mes de Junio del año 2.016.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, tenga una excelente relación entre su esposa la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, y sus hijas, puesto que en múltiples ocasiones han sido las desavenencias que han persistido desde el año 2.015, ya que el mencionado ciudadano maltrataba a sus hijos, igualmente innumerables los eventos negativos que vivieron como familia desde el año 2.015, causando problemas en cuanto a los valores y educación en casa, creando un ambiente hostil; en el mes de septiembre del 2.016, el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, se llevó a las niñas y las obligó a compartir con la ciudadana TRINA CAROLINA OJEDA RODRÍGUEZ, quien actualmente mantiene una relación de pareja extramatrimonial. Asimismo, en fecha 20 de Mayo del 2.017, la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, formuló denuncia en contra del ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, por ser victima de amenazas (agresión verbal, psicológica, física) por ante la Fiscalía Décima Tercera del estado Yaracuy, Nº MP-243290-2017.
En cuanto al Capítulo V
Niega, contradice y rechaza el régimen de convivencia familiar propuesto, puesto no tiene cavidad con la realidad de los hechos.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, ha permanecido por casi dos (2) años separado del domicilio conyugal, puesto que lo cierto es que dicho ciudadano se separó y abandonó definitivamente del hogar desde el mes de Junio del año 2.016…”
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera el Código Civil Venezolano, en su artículo 184, señala “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa y en su artículo 185 contempla que: “Son causales únicas de Divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (Cursivas del Tribunal).
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”(Cursivas del Tribunal).
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursivas del Tribunal).
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales, fundamenta su demanda ya que con las pruebas documentales, se demuestra la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver y la existencia de dos hijas nacidas dentro de la unión conyugal, y de lo manifestado por el actor y por los testigos evacuados ciudadanos ALEXNATH CECILIA GUTIÉRREZ OCHOA y JHONNY ALBERTO CABRITA MURIA, se demuestra, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no viven en armonía, y se perdió el amor, afecto y respeto que debe existir entre una pareja, y habiendo la demandada contestado la demanda, promovió pruebas, pero no compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio, por lo que aun cuando en su contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo, lo dicho por la parte actora en su demanda, tales hechos no fueron desvirtuados, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece; aunado a que quedo demostrado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, que conlleva a la aplicación subsidiaria de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de las niñas de autos, las instituciones familiares establecidas en la Ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante N° 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que hace referencia a la sentencia 446 del año 2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por el ciudadano JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.205, representado por su Apoderada Judicial la Abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 169.562, en contra de la ciudadana FRANCI HELEN BOSCH PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.815.535, representada por su Apoderada Judicial la Abogada AMARILIS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.634; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de Noviembre del 2.007, según Acta de Matrimonio N° 158, Folios 396 y 397, Tomo I, del año 2.007, emanada de la Coordinación de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de las niñas., se insta al padre a compartir con sus hijas en sitios adecuados a su edad y desarrollo. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijas la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, dicha obligación comenzará a partir del mes de abril del presente año. Igualmente le pasara a sus hijas en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) y en el mes de diciembre como aguinaldos le pasará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.000). SÉPTIMO: En cuanto a los gastos extras que se presenten a las hijas por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el Registrador (a) Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
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