REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000410


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.798.423, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), asistiendo a los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.369.324 y V-9.989.737, ambos domiciliados en la calle principal, sector La Gotera, casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 05 de Agosto del 2.006, de once (11) años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de la Coordinadora NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, antes identificados, quienes presentaron escrito con los Informes respectivos para dar inicio a la Fase Administrativa en la vía Judicial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en relación a la adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la parte actora alega que tienen bajo sus cuidados de manera voluntaria, desde que el niño tenía un (1) año de edad por entrega voluntaria de la madre biológica, ya que no lo podía tener bajos sus cuidados, puesto que la madre biológica del niño viv{ia con una pareja que no era el padre del niño y el mismo era muy agresivo, lo maltrataba físicamente y lo amarraba en una silla, por tal sentido la madre decide entregar al niño a su tío para la crianza y cuidados, desde ese entonces el niño ha permanecido en el hogar de los esposos Parada-Montero, donde le han brindado cuidados y protección, los solicitantes nunca solicitaron la colocación familiar porque, la madre del niño era prima del solicitante; el niño es hijo de la de Cujus ciudadana EDELIA LUIS PARADA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.447. quien falleció en fecha 23-09-2010. De igual forma, visto que el niño es sobrino materno del ciudadano JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, y ha convivido de manera ininterrumpida con los solicitantes de la adopción, previa verificación de lo informado por las partes, sea ordenado en el mismo auto de adoptabilidad, la presentación formal de la adopción, tal como lo establece el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Mayo del 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la Adoptabilidad del niño de autos, y por existir entre él y los solicitantes una relación personal anterior a la solicitud de adopción, se procedió a obviar el emparentamiento técnico y personal, ordenando remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la Oficina de Adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Al folio 31 del presente expediente, cursa oficio N° 01-062017, de fecha 05 de Junio del 2.017, emanado por la Coordinación de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual presentó solicitud de adopción con sus respectivos anexos, por los solicitantes de autos.
FASE JUDICIAL
En fecha 07 de Junio del 2.017, el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación admite la Adopción Conjunta y Plena con la cual se inició la Fase Judicial, se acordó notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a fin de que realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento de la presente causa; se acordó dictar la colocación familiar con miras a la adopción, con la cual se inició el periodo de pruebas y una vez culminado el periodo de prueba, se remitiría el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de junio de 2017, se dicto la Colocación familiar con miras a la adopción a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO Y JOSEGUZMAN PARADA HERNANDEZ.
En fecha 07 de Noviembre del 2.017, se recibió oficio N° 02-112017, emanado por la Coordinación de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de consignar el Primer (1er) Informe de seguimiento realizado al niño de autos; y en fecha 20 de Febrero del 2.018, se recibió oficio N° 03-022018, emanado por la Coordinación Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de consignar el Segundo (2do) Informe de seguimiento del niño de autos, asimismo, solicitó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Febrero del 2.018, el Tribunal dictó auto cumplidas las actuaciones en el presente asunto, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio bajo oficio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio por auto de fecha 05 de Marzo del 2.018, fijó la Audiencia de Juicio para el día 05 de Abril del mismo año, a las 09:30 a.m., se acordó oír la opinión al candidato a la adopción, así como a las hijas biológicas de los solicitantes, de igual modo, la representación del Ministerio Público a emitir su opinión con conocimiento de causa, sobre esta solicitud de adopción.
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se realizó la misma y se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y las dos hijas biológicas de los solicitantes. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Juez antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabras a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a las hijas biológicas de los solicitantes ciudadanas GUSLEIDY Y GLEIDYS PARADA MONTERO, la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada NOHELIA QUERALES, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que el niño fuese adoptado por los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción conjunta y plena solicitada. Se dejó constancia que fue oída la opinión del candidato a la adopción, así como de las hijas biológicas de los solicitantes. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA .
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente eestablece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 411 eiusdem reza lo siguiente:
“La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.” (Cursivas del Tribunal).

De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que los solicitantes Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, se encuentran unidos en matrimonio desde el 30 de septiembre del año 1.994 y con una relación sentimental desde hace más de veintitrés (23) años, tal como se desprende de Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela a los folios 73 y 74, del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo ante indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley, para la Adopción Conjunta y Plena.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
Cabe mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opinión, todas las personas llamadas por Ley, en el cual no se oyó el consentimiento por ante la Oficina de Adopción de este estado, ya que la madre del niño ciudadana EDELIA LUIS PARADA, falleció en fecha 23 de septiembre de 2010, antes de iniciarse el presente proceso y el niño no tenia establecida su filiación paterna. Igualmente se oyó la opinión favorable de las hijas biológicas de los solicitantes, así como la opinión favorable del Ministerio Público oída en Juicio. Visto de igual modo que mediante el proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes para adoptar y la adoptabilidad del niño, emitidos por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy; asimismo, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción, teniendo en cuenta que el niño, se encuentra con los solicitantes desde que tenía un (1) año de edad.
Asimismo, se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanencia del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción. Por otra parte, se obtuvo la opinión favorable de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, emitida durante la Audiencia de Juicio con conocimiento de causa y no hubo oposición.
Durante dicha Audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: Informe Legal de Adoptabilidad de ambos solicitantes que riela a los folios 5 al 7 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), con el cual se constata que los solicitantes son Idóneos para la adoptabilidad del niño de autos.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño ELÍAS RICARDO LUIS PARADA, signada con el N° 2135, del año 2.006, que cursa al folio 8, del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del estado Barinas; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la libre convicción razonada, con la cual se determina su filiación.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana HERMENEJILDA PARADA HERNÁNDEZ, signada con el N° 446, del año 1.959, que riela al folio 9, del presente expediente, expedida por el Registro Principal del estado Barinas; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se constata que dicha ciudadana y el solicitante es descendiente directo.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSÉ GUSMAN PARADA HERNÁNDES, signada con el N° 39, del año 1.965, que riela al folio 10, del presente expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alfredo Arévalo Larriva del Municipio Barinas del estado Barinas; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción.
QUINTO: Copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana EDELIA LUIS PARADA, signada con el N° 050, del año 2.010, que riela al folio 11 del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba el fallecimiento de la madre biológica del niño de autos.
SEXTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la Cujus Ciudadana EDELIA LUIS PARADA, que riela al folio 12 del presente expediente.
SÉPTIMO: Certificado de Adoptabilidad, de fecha 18 de Mayo del 2.017, que riela al folio 13 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), certifica que el niño IDENTIDAD OMITIDA , cumple con los requisitos pertinentes para que sea tramitada su adopción.
OCTAVO: Informe Social de Adoptabilidad cursante a los folios 14 al 16, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), documento con el cual se señala que el niño de autos puede ser adoptado.
NOVENO: Informe Psicológico Evolutivo de Adopción que riela a los folios 17 al 20 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), constata que los solicitantes son idóneos.
DECIMO: Auto de Adoptabilidad que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Mayo del 2.017, que cursa al folio 23 del expediente, documento que al ser emanado por un órgano competente para ello, al que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se inicia la Fase Judicial.
DECIMO PRIMERA: Solicitud de Adopción suscrita por los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, asistidos por la Abogada NOHELIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy; que consta a los folios 32 al 35 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar al niño de autos.
DECIMO SEGUNDA: Informe Legal de Idoneidad de ambos solicitantes que riela a los folios 36 al 38 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), constata que los solicitantes son idóneos.
DECIMO TERCERA: Certificado de Idoneidad de los solicitantes de fecha 31 de Mayo del 2.017, que riela al folio 39 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), demuestra la idoneidad de los solicitantes para la adopción.
DECIMO CUARTA: Fotos tipo Carnet de los solicitantes de autos, que rielan al folio 40 del presente expediente.
DECIMO QUINTA: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 41 y 42 del presente expediente.
DECIMO SEXTA: Escrito de Exposición de Motivos hecha por los solicitantes de la Adopción por ante Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), que riela a los folios 43 y 44 del presente expediente; se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener al niño de autos, como su hijo.
DECIMO SÉPTIMA: Constancias de Buena Conducta de los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, que cursan a los folios 45 y 47 del expediente, documentos no impugnados en Juicio y con las cuales la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son unas personas de buena conducta, a la cual se le da valor probatorio.
DECIMO OCTAVA: Constancias de Verificación Policial por ante el Sistema SIIPOL, a los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, que cursan a los folios 46 y 48 del expediente, documentos no impugnados en Juicio y con las cuales la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes no presentan novedad alguna por dicho sistema, a la cual se le da valor probatorio.
DECIMO NOVENA: Informes Médicos y Exámenes de Laboratorios de los solicitantes, que cursan a los folios 49 al 52 del expediente, documentos no impugnados en Juicio a los cuales se les da valor probatorio, y con los que se evidencia que se encuentra en buenas condiciones generales de salud.
VIGÉSIMO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las hijas de los solicitantes, que rielan a los folios 53 y 55 del presente expediente.
VIGÉSIMO PRIMERA: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las Ciudadanas GLIDYS ELIZABETH PARADA MONTERO y GUSLEIDY NOEMI PARADA MONTERO, signadas con el N° 280, Folio 142, del año 1.998 y con el N° 786, Folio 393 vto., del año 1.996, que rielan a los folios 54 y 56 del presente expediente, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que las mismas son hijas directas de los solicitantes de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDA: Constancias de Residencias de los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, que rielan a los folio 57 y 58 del expediente, documentos no impugnados en Juicio, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en dicho Municipio y se les otorga valor probatorio.
VIGÉSIMO TERCERA: Informe de Compilación de Información Financiera de los Ciudadana GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, que riela a los folios 559 al 64 del expediente, documento no impugnado en Juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada y con la cual se evidencia la capacidad económica de los referidos ciudadanos.
VIGÉSIMO CUARTA: Referencias Personales de los solicitantes que rielan a los folios 65 al 72 del expediente, documentos no impugnados en Juicio con los cuales se da fe que son personas honestas, responsables y de buenos principios, se les otorga valor probatorio.
VIGÉSIMO QUINTA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, signada bajo el Nº 660, Tomo III, del año 1.994, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosal del Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela a los folios 73 y 74, del expediente, documento que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado Civil de los solicitantes.
VIGÉSIMO SEXTA: Informe Psicológico de Idoneidad, que riela a los folios 75 al 80 del expediente, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y constata que los solicitantes son Idóneos.
VIGÉSIMO SÉPTIMA: Informe Social de Idoneidad para Adopción, que riela a los folios 81 al 88 del expediente, en el cual se considera a los solicitantes idóneos socialmente, en cuanto a que disponen de las condiciones materiales y afectivas para continuar con la crianza del niño de autos, documento administrativo no impugnado en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en virtud que proviene de una experta en la materia sobre lo cual lo rinde.
VIGÉSIMO OCTAVA: Colocación Familiar Temporal con miras a la Adopción, mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del niño de autos a los solicitantes de la adopción, que cursa a los folios 90 y 91 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas.
VIGÉSIMO NOVENA: Primer (1er) Informe Social de Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 97 al 100 del expediente, Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos.
TRIGÉSIMO: Primero (1er) Informe Psicológico de Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 101 al 103 del expediente, Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que el niño está adaptado al entorno familiar de los solicitantes.
TRIGÉSIMO PRIMERA: Segundo (2do) Informe Psicológico de Seguimiento para Adopción, que riela a los folios 105 al 107 del expediente. Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos y se aprecia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción.
TRIGÉSIMO SEGUNDA: Constancia de Estudio del niño de autos, expedida por la Dirección de la Escuela Integral Bolivariana Camino Atravesado del estado Yaracuy, que riela al folio 108 del expediente, documento no impugnado en Juicio con el cual se da fe que el niño de autos, cursa estudios en dicha Institución escolar, y se le otorga valor probatorio.
TRIGÉSIMO TERCERA: Segundo (2do) Informe Social de Seguimiento para Adopción, cursante a los folios 109 al 112 del expediente. Experticia no impugnada en Juicio, el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); en virtud que proviene de expertos en la materia sobre la cual lo rinden, en el cual se evidencia que el niño de autos, está adaptado al entorno familiar de los solicitantes.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedó demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, y de los requisitos que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la Adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de Adopción, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 05 de Agosto del 2.006, de once (11) años de edad, hijo de la de Cujus ciudadana EDELIA LUIS PARADA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.671.447, según Acta de Defunción signada con el N° 050, del año 2.010, que riela al folio 11 del expediente, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; se les confiere la condición de hijo de los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.369.324 y V-9.989.737, ambos domiciliados en la calle principal, sector La Gotera, casa s/n al lado de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ibídem, se ordena expedir Copias Certificadas del presente fallo completo, a los solicitantes para que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que estampen las Notas Marginales correspondientes en la partida signada con el N° 2135, del año 2.006, procediendo a su invalidación; de igual forma, conforme con el artículo 21 Constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar Sin Efecto Jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal, sobre el cumplimiento de esta orden. De igual modo, se ordena la elaboración de una Nueva Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes a la Residencia habitual del niño de autos, en la cual No debe hacerse mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva Acta de Nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: identidad omitida, y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, antes identificados, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la presente causa. Se designa como Correo Especial a los ciudadanos GLADYS MERCEDES MONTERO MÉNDEZ y JOSÉ GUZMÁN PARADA HERNÁNDEZ, antes identificados, para que hagan entrega de los respectivos Oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Adopción con sede en esta Ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 15 de Junio del 2.017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para su respectiva ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GIMENEZ



En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ