REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000418
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.793, domiciliado en el sector Las Peñitas, avenida 7, entre calles 5 y 6, casa S/N, a 100 metros de la tornillería, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de abril de 2014, de cuatro (4) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.246, domiciliada en el sector Teteiba, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de Teteiba, campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON, antes identificado, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que solicita se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto la progenitora no lo deja compartir con su hija desde el día 4 de abril de 2016, que fue el día de su cumpleaños, no pudiendo desde entonces compartir, recrear y llevar al hogar paterno a su hija. También, manifestó que desea compartir con la niña los fines de semana de cada quince (15) días, el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, asimismo, compartir las fechas feriadas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, época decembrina, y que los cumpleaños de la hija, día del padre y cumpleaños de éste, sean compartidos por ambos progenitores.
Cabe destacar, que por ante el Despacho Fiscal se promovió la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa por la incomparecencia de la progenitora, donde manifestó el solicitante que ratificó su pedimento, para que fuese enviado al órgano jurisdiccional.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de pedir se sirva fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente:
- Que el progenitor comparta con su hija, los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno.
- El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta con la niña, en cuanto al cumpleaños de la niña sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
- Carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos padres.
- En cuanto a las vacaciones escolares sean compartidas por ambos padres a mitad de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres.
- Época decembrina el progenitor comparta de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó que se sirviera prescindir de la opinión de la niña de autos en virtud de su corta edad, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 23 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 6 de julio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 20 de julio de 2017, a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 14 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 20 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar la realización de las evaluaciones correspondientes en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, únicamente lo hizo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, mediante la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público por cuanto no cuenta con los recursos económicos para pagar abogado privado.
Por auto que riela al folio 22 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a objeto que fuese designado Defensor Público, y prestare asistencia técnica a la demandada de autos.
Al folio 24 del expediente, cursa boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública de este estado, para que se sirviera designar Defensor Público a la parte demandada en causa, la cual fue debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera de este estado abogada STELLA SANCHEZ.
Riela a los folios 36 al 45 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON y OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de marzo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 5 de abril de 2018, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, si compareció la Representación Fiscal Séptima de este estado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia del Defensor Público designado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a la Representación Fiscal, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, en virtud de su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandada y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1.467-06, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-034/18, contentivo de informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON y OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, que cursa a los folios 36 al 45 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal en el ciudadano ALEXIS REVERON que le imposibiliten el mantener un sano compartir con su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA a través de un régimen de convivencia familiar,
A partir de las experticias psicológicas realizadas se determina que en el ciudadano ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON, para el momento de la evaluación, se identifican dificultades para adecuarse socialmente con la progenitora, siendo esta interacción desde la pasividad y la falta de interés, sin embargo, esto no impide asumir una aptitud y actitud ajustada al rol paterno, dado que existe motivación para una crianza responsable.
Con referencia a las evaluaciones de la ciudadana OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO no se evidencian impedimentos a nivel bio-psico-social-legal que le imposibiliten seguir teniendo a su hija bajo sus cuidados y responsabilidad como lo ha venido haciendo desde que la misma nació, garantizando así su sano desarrollo integral y ocupándose de sus necesidades materiales y afectivas.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana OLGA RUIZ se presentan indicaciones emocionales significativas compatibles con cuadros de ansiedad, carencias afectivas y agresividad encubierta, ausentándose indicadores de organicidad neurológica que determinen psicopatología instaurada.
Es por ello que, para garantizar la integridad física y psicológica de la niña en estudio, es necesario que ambos progenitores asistan a consulta psicológica a fin de adquirir herramientas que le permitan ejercer una responsabilidad de crianza desde la madurez psicológica y emocional en donde prevalezca la confianza, la seguridad y por ende, el interés superior de la niña, generando así y un bienestar para un desarrollo pleno de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Finalmente se recomienda llegar a acuerdos en cuanto a un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña.
Sin hacer más referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que solicita se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto la progenitora no lo deja compartir con su hija desde el día 4 de abril de 2016, que fue el día de su cumpleaños, no pudiendo desde entonces compartir, recrear y llevar al hogar paterno a su hija. También, manifestó que desea compartir con la niña los fines de semana de cada quince (15) días, el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, asimismo, compartir las fechas feriadas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, época decembrina, y que los cumpleaños de la hija, día del padre y cumpleaños de éste, sean compartidos por ambos progenitores.
Cabe destacar, que por ante el Despacho Fiscal se promovió la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, pero la misma fue infructuosa por la incomparecencia de la progenitora, donde manifestó el solicitante que ratificó su pedimento, para que fuese enviado al órgano jurisdiccional.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a los fines de pedir se sirva fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la manera siguiente:
- Que el progenitor comparta con su hija, los fines de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno.
- El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta con la niña, en cuanto al cumpleaños de la niña sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
- Carnaval, semana santa, días feriados y puentes, sean compartidos entre ambos padres.
- En cuanto a las vacaciones escolares sean compartidas por ambos padres a mitad de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres.
- Época decembrina el progenitor comparta de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó que se sirviera prescindir de la opinión de la niña de autos en virtud de su corta edad, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar de la niña con su padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de la niña de autos, y se señaló que se recomendaban que ambos progenitores asistan a consulta psicológica a fin de adquirir herramientas que les permitan ejercer una responsabilidad de crianza desde la madurez psicológica y emocional en donde prevalezca la confianza, seguridad y por ende, el interés superior de la niña, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña de autos, en virtud de su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano ALEXIS RAMON REVERON DAVIDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.793, domiciliado en el sector Las Peñitas, avenida 7, entre calles 5 y 6, casa S/N, a 100 metros de la tornillería, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana OLGA YAMILETH RUIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.246, domiciliada en el sector Teteiba, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de Teteiba, campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tardea las (5:00 p.m.) que la retirará y retornará su abuela paterna, en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El día del padre, así como el cumpleaños de éste, lo compartirá con su hija, desde las diez de la mañana(10:00am) hasta las cinco de la tardea las (5:00 p.m.) que la retirará y retornará su abuela paterna, en el domicilio de la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial. TERCERO: En época de carnaval, semana santa, así como días feriados y puentes, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo y sin pernocta, oyendo la opinión de la niña. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de manera semanal, para que la niña no pierda el contacto con ambos, sin pernocta. QUINTO: En época decembrina, el progenitor compartirá el día 24 de diciembre, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las cinco de la tardea las (5:00 p.m.) que la retirará y retornará su abuela paterna, en el domicilio de la madre. Y con la madre compartirá el día 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. SEXTO: Se ordena a ambos progenitores a asistir a consulta psicológica a fin de adquirir herramientas que les permitan ejercer una responsabilidad de crianza desde la madurez psicológica y emocional en donde prevalezca la confianza, seguridad y por ende, el interés superior de la niña, por ante el departamento de Psicología del hospital de esta ciudad Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero. SEPTIMO: El presente Régimen de convivencia familiar, comenzará a cumplirse desde el sábado 14 de abril del presente año.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:15pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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