REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Abril de 2018
206º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000130
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos LEYDI MARILU MARTINEZ GARCES Y JEANGERMAN PRINCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.936.610 y V. 12.259.366 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, LEYDI MARILU MARTINEZ GARCES Y JEANGERMAN PRINCE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.936.610 y V. 12.259.366 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Doce (12) años de edad. Contenido en acta de fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RESPONSABILIDAD DE CIUSTODIA se estableció:
UNICO: La ciudadana LEYDI MARILU MARTINEZ GARCES está de acuerdo en que el ciudadano JEANGERMAN PRINCE HERNANDEZ ejerza la custodia de la mencionada adolescente y ambos se comprometen a cumplir con todos sus derechos a la misma, por tal motivo se les oriento a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza, en cuanto a garantizarle un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y del adolescente, así mismo se le señalo que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento, cuando las circunstancias que la generaron varían.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó,
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