REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) días de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-0000147

SOLICITANTES: Ciudadanos CORTEZ PEÑA EDGAR JONATHAN Y SANCHEZ DE CORTEZ ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.797.719 Y 14.648.390 respectivamente,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hija: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27 de Mayo del 2009

Se recibió en fecha 08 de Marzo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CORTEZ PEÑA EDGAR JONATHAN Y SANCHEZ DE CORTEZ ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.797.719 Y 14.648.390 respectivamente, debidamente asistidos por los abogado GENESIS APONTE , inscrito en el IPSA bajo los número 282.275, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 2009, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27 de Mayo del 2009 , tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de Marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de Abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, CORTEZ PEÑA EDGAR JONATHAN Y SANCHEZ DE CORTEZ ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.797.719 Y 14.648.390 respectivamente, debidamente asistidos por los abogado GENESIS APONTE , inscrito en el IPSA bajo los número 282.275se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CORTEZ PEÑA EDGAR JONATHAN Y SANCHEZ DE CORTEZ ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.797.719 Y 14.648.390 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27 de Mayo del 2009 , cursantes al folio 05 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CORTEZ PEÑA EDGAR JONATHAN Y SANCHEZ DE CORTEZ ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.797.719 Y 14.648.390 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27 de Mayo del 2009 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: hemos convenimos en que el padre aportará como obligación de manutención a favor de nuestro hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 27 de Mayo del 2009 , la cantidad de CIENTO CURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, en dinero en efectivo los cuales serán entregados a la madre del niño y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña, por cuanto estudia y así de mutuo acuerdo lo pactamos, con respecto a los gastos médicos y situaciones de emergencia se acordara que sean compartidos de acuerdo la magnitud de la situación y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00) por gastos de útiles escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se conviene un fin de semana con la madre y el fin de semana siguiente con el padre, alternar semanalmente durante las vacaciones escolares y días feriados la convivencia se distribuirá exactamente por mitad y para el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre alternar anualmente cuando por razones de trabajo el padre no cumpla con los días fijados lo participara vía telefónica a la progenitora de su hija. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil..
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE