REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis (16) de Abril del dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000235
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos PEREZ GUANIPA KELVIN EDUARDO Y ORELLANA LEAL MARIELYS INDEGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.466.230 y 17.061.844, debidamente asistidos por el Abg. ANTONIO JOSE SAMBRANO, inscrito en el inpreabogado Nº 221896, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizada la revisión de la presente solicitud se evidencia que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2012, y la fecha de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, es el 12 de septiembre del 2013 por cuanto no han permanecido más de cinco (5) años separados y siendo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Es por todo lo antes expuesto visto que no se cumple con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, con relación a la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos PEREZ GUANIPA KELVIN EDUARDO Y ORELLANA LEAL MARIELYS INDEGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.466.230 y 17.061.844 , ya que alegan los mismos que su separación fue interrumpida en el mes de Agosto de 2012, lo que evidentemente no encuadra en el supuesto antes descrito, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en artículo 185-A del Código Civil. Librase oficios y devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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