REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dos (02) de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000106
SOLICITANTES: Ciudadanos, HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.540.941 y 19.712.225 respectivamente, asistidos por la abogado YELITZA OSORIO, inscrito en el IPSA bajo el número 175.274

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJOS: niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 28 de mayo de 2008

Se recibió en fecha 14 de Febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.540.941 y 19.712.225 respectivamente, asistidos por la abogado YELITZA OSORIO , inscrito en el IPSA bajo el número 175.274 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 8 de Julio del 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura del municipio Simón Bolívar de la Parroquia San Cristóbal del estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 28 de mayo de 2008, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 08 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 28 de mayo de 2008 , se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de marzo de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de Marzo de 2017. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, A quien solicita en audiencia se fije una nueva a oportunidad por cuanto la ciudadana Yesika Velásquez no podría acudir por cuanto tenia quebrantos de salud (lechina) fijándose una nueva oportunidad para el día 05 de marzo del 2018 celebrada la audiencia de evacuación de pruebas se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.540.941 y 19.712.225 respectivamente, asistidos por la abogado YELITZA OSORIO , inscrito en el IPSA bajo el número 175.274, se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio del 7 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.540.941 y 19.712.225 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de la hija que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA nacidos en fecha 28 de mayo de 2008 cursantes al folio 08 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización las Acequias apartamento 01-04 bloque 11 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HELEN JOSEFINA MEDINA MEDINA Y ANGEL ARGENOIS CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.540.941 y 19.712.225 respectivamente, asistidos por la abogado YELITZA OSORIO , inscrito en el IPSA bajo el número 175.274,En consecuencia, con respecto, a la hija Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar lo acuerdan de manera abierto para que pueda visitarla los fines de semana además de llevarla a compartir con él siempre y cuando cuente con la autorización de la madre y no interrumpa actividades y/o labores escolares en cuanto a las vacaciones escolares y navideñas los niños escogen cual fecha compartir con la madre y cual con su padre. TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) mensuales los cuales el padre los aportara mediante transferencia a una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Helen medina la cual el ciudadano Ángel Castillo manifiesta conocer en cuanto a los gastos educación, recreación y medicina de su menor hija correrán en un cincuenta por ciento 50% cada uno de los padres , En cuanto a los gastos decembrino el padre comprara a la niña ropa y calzado del 24 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) así como el regalo del niño Jesús y la madre comprara ropa y calzado del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) En cuanto a los gastos escolares el padre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) igualmente la madre comprara un uniforme y el 50% de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) QUINTO: No Adquirieron bienes de fortuna Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. Kaiuska perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. Katiuska Perez