REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0036
SOLICITANTE: Ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.857
APODERADA JUDICIAL: Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 159.635,
NIÑO: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 27 de Mayo del 2016
DEMANDADA: Ciudadana LISDRELIS PAOLA PALACIOS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 16.593.011
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Se recibió en fecha 23 de Enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.857 asistido por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 159.635, en contra de la ciudadana LISDRELIS PAOLA PALACIOS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 16.593.011 , mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 08 de Abril de 2016, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de San pablo Municipio Arístides bastidas del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2016, que riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folio 5 vlto y 6; y por cuanto se encuentran separados desde el mes de diciembre del 2016, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24 de Enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró boleta de notificación Certificada la boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 20 de Febrero de 2018 y se reprogramó por diligencia del solicitante para el día 14 de Marzo de 2018, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia del ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.857 asistido por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 159.635, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la ciudadana LISDRELIS PAOLA PALACIOS GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 16.593.011 , quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 14 de Marzo de 2018.
Riela al folio 25 del expediente, escrito presentado por ciudadano, WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.857 asistido por la abogado NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el número 159.635, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 03 de abril del 2018, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 3 de Abril de 2018, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de Abril de 2018, a las 09:00 a.m.
Cursa a los folios 28 al 29 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanos ROMERO CARLOS LUIS Y YABESKA LILIANA CRUZ GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.918.760 Y 13.847.807 respectivamente, domiciliado el primero en Flaminio Cordido calle 7 casa N° 07 Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy y el segundo domiciliado en calle la Iglesia cerca de la Plaza Bolívar Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los cónyuges, que cursan a los folios 4 , 05 vlto y 6 del expediente. Se prescindió de escuchar la opinión del niño de autos y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 4 del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño , ABRAHAM MOISES TOVAR PALACIOS cursante al folio 5 vlto y 6 al del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuge procrearon un hijo de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. 3), ROMERO CARLOS LUIS y YABESKA LILIANA CRUZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números7.918.760 y 13.847.807, domiciliado el primero en Flaminio Cordido calle 7 casa N° 07 Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy y la segunda en calle la Iglesia cerca de la Plaza Bolívar Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy venezolano, , los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado desde el mes de diciembre del 2016, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por el ciudadano WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS, plenamente identificado en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen desde el mes de diciembre del 2016 separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal avenida el samán Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy . Por lo que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILFREDO JAVIER TOVAR VEGAS Y LISDRELIS PAOLA PALACIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.261.857 y 16.593.011. En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no afecte el desarrollo y las actividades escolares. El niño compartirá los fines de semana con su padre en vacaciones del mes de diciembre el niño compartirá unos días con el padre y unos das con la madre el día 31 de diciembre, en carnaval y semana santa el niño compartirá unos días con el padre el niño lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre el día del cumpleaños el niño podrá pasar unas horas con su madre y unas horas con su padre el día del cumpleaños del padre el niño estará junto al padre y el día del cumpleaños de la madre el niño estará junto a la madre y en ocasiones de reuniones familiares el niño podrá compartir con sus familiares maternos y/o paternos según sea el caso y asi de acuerdo voluntario y amistoso. En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 250.000,00) Igualmente los gastos escolares y gastos de navidad serán compartidos por ambos padres. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre- Guama del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo. Líbrese boletas d notificaciones a las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 08 de Abril del 2016 efectuado por ante el Registro Civil de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 04 de fecha 08 de Abril del 2016 oficiciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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