REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinticuatro (24) de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-0097

SOLICITANTE: Ciudadano VILMARY DIOCELIN PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.303.204

ABOGADO ASISTENTE: ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571


NIÑOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 11 de junio del 2002 y 06 de mayo del 2008

DEMANDADO: Ciudadano DOUGLAS AGUSTIN CHASOY MARCHAN venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 18.052.187

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió en fecha 09 de Febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana VILMARY DIOCELIN PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.303.204 asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571 , en contra del ciudadano ,DOUGLAS AGUSTIN CHASOY MARCHAN venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 18.052.187 mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 03 de Agosto de 2002, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2002, que riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta en actas de nacimientos que riela en el expediente cursante a los folios 05 y 06 por cuanto se encuentran separados desde el 01 de marzo del 2009, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró boleta de notificación Certificada la boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 19 de Marzo de 2018 Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana VILMARY DIOCELIN PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.303.204 asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571 ,asimismo, se hizo constar la incomparecencia del ciudadano ,DOUGLAS AGUSTIN CHASOY MARCHAN venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 18.052.187 , quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 19 de Marzo de 2018.
Riela al folio 23 del expediente, escrito presentado por la ciudadana VILMARY DIOCELIN PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.303.204 asistido por el abogado ROMULO ESTANGA, inscrita en el IPSA bajo el número 14.571, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 06 de abril del 2018, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 06 de Abril de 2018, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de Abril de 2018, a las 09:30 a.m.
Cursa a los folios 25 al 25 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREZ IRIGOYEN y Evelin María Muñoz venezolana venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.541.193 y 13.696.728 domiciliada la primera en Luis Herrera Campis Sector 02 Vereda 04 casa N| 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada calle los eucalipto sector Ruiz pineda Municipio Independencia del estado Yaracuy, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que cursan a los folios 04, 05 y 06 del expediente. Se prescindió de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 4 del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños , DUVILEYDI Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, cursante al folio 5 y 6 del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuge procrearon dos hijos de nombre DUVILEYDI GABRIELA CHASOY PARADA Y DUGLEIVER AGUSTIN CHASOY PARADA 3) Los testigos MARIA DE LOURDES PEREZ IRIGOYEN y Evelin María Muñoz venezolana venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.541.193 y 13.696.728 domiciliada la primera en Luis Herrera Campis Sector 02 Vereda 04 casa N| 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda domiciliada calle los eucalipto sector Ruiz pineda Municipio Independencia del estado Yaracuy los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado desde el 01 de Marzo de 2009 , y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadana VILMARY DIOCELIN PARADA, plenamente identificado en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen desde el 01 de marzo de 2009 separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal sector 02 vereda 4 N° 8 la morita Urbanización Luis Herrera Campis Municipio Cocorote del estado Yaracuy . Por lo que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VILMARY DIOCELIN PARADA y DOUGLAS AGUSTIN CHASOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 18.303.204 y 18.052.187 respectivamente. En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de QUININETOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) mensuales igualmente el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) para útiles escolares, vestuario y gastos de medicina En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana siempre y cuando las mismas no interfieran con sus horas de estudios o de descanso. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo. Líbrese boletas d notificaciones a las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días de Abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE