REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Abril de 2018
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000430
Parte Actora: La ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.686, domiciliada, en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña, solicita la colocación familiar a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 26 de Noviembre de 2008, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Auxiliar de este Estado, Abogado Blanca Hernández.
Partes Demandadas: ciudadano MISAEL DAAL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.522.055, quienes pueden ser localizado en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.911.686 , domiciliada, en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña , solicita la colocación familiar a favor Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 26 de Noviembre de 2008, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública de este Estado, Abogada BLANCA HERNANDEZ, en contra del ciudadano MISAEL DAAL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.522.055 quien puede ser localizado en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña la solicitante manifiesta que el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 26 de Noviembre de 2008, se encuentra viviendo con la solicitante desde el 21 de julio del 2009 desde le fallecimiento de su madre quien contaba para ese entonces con 07 meses de nacido, aun cuando el padre del niño vive con ellos no cumple con sus obligaciones pues sufre de crisis de esquizofrenia aunada de ser diagnosticado con la patología de PSICOSOS BIPOLAR (fase Maniaca) y es ella quien se ha ocupado de su crianza; y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar de del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 26 de Noviembre de 2008 , en beneficio de la ciudadana la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.686, domiciliada, en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña , por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el niño de autos a ser protegida de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana MARIA YRAIDA RAQUEL CABRITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.911.686 , domiciliada, en la Urbanización Simón Rodríguez calle 04 casa N° 81 Yaritagua Municipio peña, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido el 26 de Noviembre de 2008 , quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2018.
La Jueza,


Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
Abg. Carlos Chiossone

El Secretario


En la misma fecha se público y registro la decisión,

Abg. Carlos Chiossone

El Secretario