REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Abril de 2018
Años: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000169
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAUDYMAR ALEXANDRA GIMENEZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.145, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, IPSA N° 171.149.

BENEFICIARIOS Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 12 de agosto del 1993, 11 de noviembre del 1998 y 24 de febrero del 2003

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 15 de Marzo de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana, MAUDYMAR ALEXANDRA GIMENEZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.145, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, IPSA N° 171.149 , en beneficio del adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 12 de agosto del 1993, 11 de noviembre del 1998 y 24 de febrero del 2003 . La solicitud fue admitida en fecha 19 de Marzo de 2018, asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se insto a la parte a subsanar la solicitud, su petición no es suficientemente clara, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acordó oír la opinión del adolescente y niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 11 de noviembre del 1998 y 24 de febrero del 2003 .

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2018, la solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 03 de Abril de 2018, que cursa al folio 17 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercerode Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS . En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOSOLMOS


EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS CHIOSSONE