REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UH05-V-2005-0072

PARTE ACTORA: Ciudadana TRINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.129.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.724.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 30 de Noviembre de 2005, fue recibida demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana TRINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.129, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.724, la cual fue admitida en fecha 19 de octubre de 2016. En fecha 12 de Diciembre de 2005, fue certificada con resultado positivo la notificación de la demandada de autos. En fecha 22 de Enero de 2008, se fijó la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06 de Marzo de 2008, a las 10:00 a.m, reprogramada mediante auto de fecha 11 de marzo del 2008 para el día 26 de marzo del 2008 a las 10:00am fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de la presencia de la parte actora, En fecha 10 de Noviembre de 2005, se acuerda la colocación familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, En fecha 05 de Febrero de 2018,comparece espontáneamente la a adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a los fines de rendir declaración en la que la misma informo que en la actualidad reside en el estado Barinas De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la residencia actual de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula d identidad N° 28.253.508, nacida el 01 de junio de 2001, actualmente es el estado barinas .
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula d identidad N° 28.253.508, actualmente es: el Estado Barinas. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es en el estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por interpuesta por la ciudadana TRINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.129, en contra de la ciudadana, KATIUSKA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.724 al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS , de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero o de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSONNE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE