REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-001011
SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DOMIMAR HERNANDEZ JUAREZ y GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.750.758 y 11.273.477 respectivamente, asistidos por la abogado JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 177.878.


HIJOS: Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2003; de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS DOMIMAR HERNANDEZ JUAREZ y GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.750.758 y 11.273.477 respectivamente, asistidos por la abogado JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 177.878, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 1998, la cual riela al folio 5 con su respectivo vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2003; de catorce (14) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 9 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de marzo de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de abril de 2018, a las 9:30 a.m. Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión. Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, fue celebrada la misma y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILAGROS DOMIMAR HERNANDEZ JUAREZ y GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.750.758 y 11.273.477 respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR SANTOS, inpreabogado Nº 176.312, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 63 del año 1998, la cual riela al folio 5 con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MILAGROS DOMIMAR HERNANDEZ JUAREZ y GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.750.758 y 11.273.477 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2003; de catorce (14) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 9 y 10 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Urb. Yucaray, calle H, casa Nº 14, del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILAGROS DOMIMAR HERNANDEZ JUAREZ y GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.750.758 y 11.273.477 respectivamente. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2003; de catorce (14) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares así como los gastos decembrinos, el padre se compromete a sufragar la totalidad dichos gastos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y la madre se compromete a sufragar la totalidad de dichos gastos de la adolescente los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 04 de junio de 2001, de dieciséis (16) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 25 de abril de 2003; de catorce (14) años de edad, los primeros deberán ser entregados antes del 15 de septiembre de cada año y los segundos antes del 15 de diciembre de cada año. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto siempre y cuando no interrumpa con las horas de sueño y de estudios. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal procédase a su liquidación en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2017-001011