REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-001018

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.589, asistido por el abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº 180.854.

DEMANDADO: Ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275.

HIJO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 29 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 01 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.589, asistido por el abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº 180.854, contra la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el 12 de julio de 2017, que el día 15 de febrero de 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2013, la cual riela a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 29 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 29 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275.
Al folio 17 del expediente, corre inserto poder apud-acta, otorgado por el ciudadano CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.589, a la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº 180.854. a los folios 19 y 20 del expediente, corre inserta consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275, con resultado positivo, siendo certificada por el Secretario en fecha 19 de febrero de 2018. e fecha 21 de febrero de 2018, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 01 de marzo de 2018, a las 1:00 p.m. En fecha 01 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita presentada por la Abg. MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº 180.854, en su carácter de autos, mediante la cual solicita sea fijada nueva fecha de audiencia por problemas de salud, siendo acordado mediante auto para el día 03 de abril de 2018, a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de incomparecencia del ciudadano CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.589, se deja constancia de la comparecencia de la abogado MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inpreabogado Nº 180.854, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y de la incomparecencia de la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. (29) del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos del expediente, con la finalidad de demostrar que con cónyuges y que da origen a la pretensión solicitada, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 632 del año 2013, expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 con sus respectivos vueltos del expediente, con la finalidad de que procrearon un hijo dentro de la comunidad conyugal, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que el ciudadano CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.854.589, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urb. San José. Calle Nª 03, casa Nª 3-7, municipio Independencia del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello la ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ y ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.854.589 y 19.455.275, respectivamente, En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 29 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 29 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad. CUSTODIA: Será ejercida por mi persona, ciudadana ALBA MARINA ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.455.275. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. En el mes agosto el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. E cuanto a los gastos extras, serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento 50%, previa presentación de facturas y recipes médicos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y de descanso. En los periodos de vacaciones, carnaval y semana santa, los padres previo acuerdo entre ellos decidirán con quien pasara la niña el periodo vacacional. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:25 p.m. La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-V-2017-001018