REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-001004
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCALANTE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.302, debidamente asistido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 26.666 y DAVID JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 10.858.347, debidamente asistido por el Abg. GILBERTO CORONA RAMIREZ, inpreabogado Nº 65.407.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesto por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCALANTE LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.302, debidamente asistido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, INPREABOGADO Nº 26.666 y DAVID JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 10.858.347, debidamente asistido por el Abg. GILBERTO CORONA RAMIREZ, inpreabogado Nº 65.407. Se admitió la presente demanda el día 19 de diciembre de 2017, se ordenó la subsanación de la presente demanda, por cuanto, los solicitantes fundamentan su basamento en lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código de Civil, así como lo establecido en el artículo 185 de la misma ley, en concordancia con la sentencia Nro. 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015; aduciendo que acuden a este despacho con la finalidad de que sea decretada la Separación de Cuerpos. En consecuencia, toda vez que la presente solicitud constituye el impulso de parte, para iniciar el proceso que sujeta al Juez en sus decisiones, a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 456 parágrafo primero y segundo de la misma Ley; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, se ordena SUBSANAR o corregir, haciéndose necesario conceder un lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto, el escrito de solicitud respecto a la omisión indicada. En fecha 15 de enero de 2018, los solicitantes consignaron escrito de subsanación del libelo de la demanda. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, visto el escrito de subsanación al libelo de la demanda, se acordó librar boleta de notificación de la fiscal del ministerio Público. En fecha 22 de febrero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m., siendo reprogramada dicha audiencia mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, para el día 18 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ESCALANTE LISCANO y DAVID JOSE FIGUEROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.477.302 y 10.858.347 respectivamente, no comparecieron a la audiencia por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:35 p.m.- La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2017-001004