REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000078
SOLICITANTES: Ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.712.577 y 19.973.974 respectivamente, asistidos por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 230.127.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de MAYO de 2011, de seis (6) años de edad.


Se recibió en fecha 05 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.712.577 y 19.973.974 respectivamente, asistidos por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 230.127, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 2009, la cual riela al folios 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de MAYO de 2011, de seis (6) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de MAYO de 2011, de seis (6) años de edad.
En fecha 07 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 17 corre inserta opinión emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2018, se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 15 de marzo de 2018, a las 10.30 a.m. En fecha 21 de septiembre de 2017, siendo el dia y la hora para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.712.577 y 19.973.974 respectivamente, asistidos por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, inpreabogado Nº 230.127, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folio 6 y su vuelto de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.712.577 y 19.973.974 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de MAYO de 2011, de seis (6) años de edad, y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADOLFO LUIS SIRA RIVAS y MARIANNY JOELIN TORREALBA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.712.577 y 19.973.974 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de MAYO de 2011, de seis (6) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, y por concepto de útiles escolares, vestuario y gastos medicinales el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de aguinaldo de fin de año. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitar a la menor cuando a bien tengo, siempre que las misma no interfiera con sus horas de descanso nocturno o estudios. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se remitirá bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registrador Principal de este estado; asimismo dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:09 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000078