REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000158

SOLICITANTES: Ciudadanos YASMIN YANETH CRESPO VENEGA y CARLOS ALBERTO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.425.086 y 13.618.846 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 19 de julio de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de enero de 2015, de tres (3) años de edad.

Se recibió en fecha 12 de marzo de 2018, solicitud de Divorcio no Contencioso, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos YASMIN YANETH CRESPO VENEGA y CARLOS ALBERTO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.425.086 y 13.618.846 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203 del año 2010, la cual riela al folio del 5 al 7 del expediente con sus respectivos vueltos. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 19 de julio de 2002, de quince (15) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de enero de 2015, de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 8, 9 11 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 19 de julio de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de enero de 2015, de tres (3) años de edad.
En fecha 14 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de abril de 2017, a las 9:30 a.m., se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de abril de 2018. siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YASMIN YANETH CRESPO VENEGA y CARLOS ALBERTO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.425.086 y 13.618.846 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inpreabogado Nº 138.615, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YASMIN YANETH CRESPO VENEGA y CARLOS ALBERTO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.425.086 y 13.618.846 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de las hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 19 de julio de 2002, de quince (15) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de enero de 2015, de tres (3) años de edad, cursantes al folio 8 y 9 y 11 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASMIN YANETH CRESPO VENEGA y CARLOS ALBERTO DIAZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.425.086 y 13.618.846 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 19 de julio de 2002, de quince (15) años de edad y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 09 de enero de 2015, de tres (3) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020377510100005767, del banco de Venezuela, cuenta corriente, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de útiles escolares y útiles escolares, el padre se compromete a cubrir con la totalidad de los gastos, así como los gastos que se generen para el mes de diciembre por estrenos del 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los gastos de de medicina, consultas médicas y exámenes, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, cada uno, previa presentación de facturas y recipes médicos TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, han acordado que será abierto a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de sus hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2018-000158