REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000956
SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA VIVIANA CORONA OCHOA y RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.757 y 5.947.808 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inpreabogado Nº 138.696.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)

Se recibió en fecha 01 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA VIVIANA CORONA OCHOA y RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.757 y 5.947.808 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inpreabogado Nº 138.696, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 del año 1994, la cual riela a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 11 de mayo de 2004, de trece (13) años de edad, ADRIAN JOSE OROPEZA CORONA, de diecinueve (19) años de edad, y ADRIAN ANTONIO OROPEZA CORONA, de veintiún (21) años de edad, tal como consta de las copia certificadas de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 al 7 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 11 de mayo de 2004, de trece (13) años de edad.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de enero de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de enero de 2018, a las 10:30 a.m. En fecha 15 de enero de 2018, se recibió diligencia de la Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico de esta Circunscrpción Judicial, mediante la cual emite opinión en el presente asunto. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se reprogramo la audiencia para el día 16 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., por cuanto no hubo despacho. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, se reprogramo la audiencia para el día 19 de marzo de 2018, a las 09:00 a.m., por cuanto no hubo despacho. En fecha 19 de marzo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADRIANA VIVIANA CORONA OCHOA y RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.757 y 5.947.808 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inpreabogado Nº 138.696, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 217 del año 1994, la cual riela a los folios 3 y 4 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ADRIANA VIVIANA CORONA OCHOA y RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.757 y 5.947.808 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacido en fecha 11 de mayo de 2004, de trece (13) años de edad, y los ciudadanos ADRIAN JOSE OROPEZA CORONA, de diecinueve (19) años de edad, y ADRIAN ANTONIO OROPEZA CORONA, de veintiún (21) años de edad, tal como consta de las copia certificadas de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 al 7 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 31, con avenidas 2 y 3, municipio Independencia estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADRIANA VIVIANA CORONA OCHOA y RAMON ANTONIO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.648.757 y 5.947.808 respectivamente. En cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

, nacido en fecha 11 de mayo de 2004, de trece (13) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre donde fije su residencia. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hijo, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente, en cuanto a Semana Santa y el Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tas años. El día del padre lo pasará con el padre el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado con la madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad serán pasadas con la madre. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán transferidos en la cuanta de ahorro, del Banco Bicentenario, ambas partes manifiestan saber el numero de la cuenta. En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; ambos padres se comprometen a que uno comprara el uniforme deportivo incluyendo zapatos y el uniforme propiamente dicho, el otro padre se compromete a comprar el otro uniforme, el cual deberá ser entregado a la madre antes del 15 de septiembre de cada año; ambos padres se compromete a comprarlos en un 50% cada uno previo acuerdo entre ellos. EN CUANTO A LOS GASTOS DECEMBRINOS: el padre se compromete a comprar el estreno del 24 de diciembre que incluye la ropa, ropa interior y el calzado, quien lo entregara a la madre antes del 15 de diciembre de cada año, y la madre le comprará los gastos del 31 de diciembre, que incluye ropa, ropa interior y calzado, antes del 15 de diciembre de cada años. EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRAS, los mismos serán cubiertos por ambos padres, previa presentación de facturas y récipes médicos. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y tres (3) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:36 p.m.
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2017-000956 Abg. ANGELA MATA