REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000817

SOLICITANTES: Ciudadana ANA CAROLINA CARO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.420, en su carácter representante legal de la niña ROSA INES PARRA SILVA, asistida por la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacida en fecha 29 de diciembre de 2007, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)


En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO), interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA CARO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.420, en su carácter representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, asistida por la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de octubre de 2017, fue admitida la solicitud y se ordenó la subsanación, siendo subsanada la misma en fecha 01 de noviembre de 2017, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se libro Edicto. Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, la solicitante consignó la publicación del edicto librado. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se ordeno el desglose y agregarlo a los autos de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, si fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m. siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejo expresa constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la Abg. STELA SANCHEZ, e su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, se materializaron las pruebas y se acordó oficiar al registro Principal del este estado, designado correo especial a la solicitante a los fines de que remitan copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y se prolongo la referida audiencia.
En fecha 21 de marzo de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Abg. JULIO PUERTAS, en su carácter de Defensora Público Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desiste del procedimiento por cuanto el error del acta de nacimiento de la niña de auto fue subsanado en vía administrativa por el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, para lo cual presenta y consigna copia simples a efectus videndi el original del Acta de nacimiento de la niña de autos, con la nota marginal respectiva subsanando el error que origino dicha preintención, en consecuencia este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en Audiencia de Evacuación de pruebas de fecha 23 de marzo de 2018, la ciudadana ANA CAROLINA CARO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.420, debidamente asistida por el Abg. JULIO PUERTAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial, DESISTIO del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la solicitante, tal como consta de los folios 46 al 50 con sus respectivos vueltos del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, que la ciudadana ANA CAROLINA CARO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.420, debidamente asistida por el Abg. JULIO PUERTAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se acuerda oficiar al Registro Principal del este estado, a los fines de que dejen sin efecto el oficio Nº 514, de fecha 22 de febrero de 2018, por cuanto el presente asunto fue desistido.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2017-000817