REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000527

SOLICITANTES: Ciudadanos EMMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ y KATIUSKA DEL ROSARIO PADRON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.962 y 17.461.904 respectivamente.

BENEFICIARIA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacido en fecha 21 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Independencia estado Yaracuy, por los ciudadanos EMMISON GUSTAVO GUEVARA LOPEZ y KATIUSKA DEL ROSARIO PADRON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.109.962 y 17.461.904 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

nacido en fecha 21 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad.
En fecha 26 de julio de 2017, se homologó el acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el Juez Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ.
En fecha 05 de abril de 2018, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa me aboco al conocimiento de la presente causa y de la revisión exhaustiva del presente asunto así como del sistema Juris 2000, evidencia que la sentencia dictada en el expediente no concuerda íntegramente con las partes del mismo e igualmente la misma no fue cargada en el sistema Juris 2000, por lo que se tiene como no homologado el acuerdo suscrito por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal procederá a dictar pronunciamiento por auto separado.


Para decidir la presente solicitud el tribunal lo hace de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: el padre se compromete a entregar a la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO PADRON GARCIA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual será cancelada de forma mensual, a partir del día 20 de junio de 2017, a través de un deposito realizado ante la institución bancaria Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorro Nª 0108-0511-22-0200245847, a nombre de la ciudadana. SEGUNDO; se establece el incremento de un 30% sobre los montos de obligación de manutención , para cubrir los gastos que por conceptos de útiles y uniformes escolares se requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y asimismo un incremento de un 30% para los gastos propios del mes de diciembre.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana, desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. En la semana quedarán de acuerdo que el padre compartirá todos los días con su hijo, en aquellos horarios que este libre y que no interrumpa las horas de clase del niño. Así mismo ambos retiraran y llevaran al niño a clases en su horario libre, bajo mutuo acuerdo por vía telefónica cuando así lo considere necesario. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval será compartido y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a la época decembrina compartirá con su hijo el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. CUARTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol, e caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposos, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

, nacido en fecha 21 de septiembre de 2007, de diez (10) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos deL niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,


Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-H-2017-000527