REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000877

SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.345, debidamente asistido por el Abg. RENE RODRIGUEZ SALAZAR, INPREABOGADO N° 283.627.

DEMANDADO: Ciudadano YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471.

HIJO: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 12 de julio de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 08 de marzo de 2009, de nueve (9) años y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 09 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de julio de 2002, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.345, debidamente asistido por el Abg. RENE RODRIGUEZ SALAZAR, INPREABOGADO N° 283.627, contra de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el día 15 de julio de 2009, que el día 27 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 1993, la cual riela al folio 8 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon ocho (8) hijos, que lleva por nombre WINNIFER JERALDINE VASQUEZ MONTES, de dieciocho (18) años de edad, WILLIAMNIS YORBELIS VASQUEZ MONTES, de veinte (20) años de edad, YORBIN WLADIMIR VASQUEZ MONTES, de veintiún (21) años de edad e ISMAEL ALFONZO VASQUEZ MONTES, de veintitrés (23) años de edad, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 12 de julio de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 08 de marzo de 2009, de nueve (9) años, y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 09 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de julio de 2002, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 15 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 08 de marzo de 2009, de nueve (9) años, y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 09 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 31 de julio de 2002, de quince (15) años de edad.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la ciudadana YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de enero de 2018, siendo reprogramada la misma para el día 10 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.345, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita y presentada por el Abg. RENE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 263.627, mediante la cual consigna reposo medico del ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, siendo reprogramada la misma mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, para el día 26 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m., en fecha 14 de marzo de 2018, comparece el Abg. RENE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 263.627, mediante la cual informa que el ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, no podrá asistir ala audiencia fijada para el día 26 de marzo de 2018, razón por la cual solicita que la misma sea reprogramada. Siendo reprogramada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, para el día 04 de abril de 2018, a las 11:30 a.m. siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.345, debidamente asistido por el Abg. RENE RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 263.627, y de la incomparecencia de la ciudadana YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales: 1)) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Sesenta y dos (62) del año 1993, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del estado Yaracuy, cursante del folio 8 y su vuelto, con la finalidad de demostrar que con cónyuges y que da origen a la presentación solicitada, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Acta de nacimiento de los hijos nacido dentro de la comunidad conyugal cursante a los folios del 9 al 20 del expediente, con la finalidad de que procrearon 8 hijos dentro de la comunidad conyugal y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que el ciudadano WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.345, manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector el Naranjal, calle 1, Avenidas 3 y 4, casa Nros 05, El Paují, Parroquia San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge y aunado a ello la ciudadana YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.503.471, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dicha solicitud no requiere de un contradictorio es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILLIAM YSMAEL VASQUEZ VASQUEZ y YENNIFER KATIUSKA MONTES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.080.345 y 13.503.471, respectivamente, En consecuencia, con respecto los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 08 de marzo de 2009, de nueve (9) años, y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 09 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 31 de julio de 2002, de quince (15) años de edad, este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 12 de julio de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 08 de marzo de 2009, de nueve (9) años, y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 09 de septiembre de 2005, de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 31 de julio de 2002, de quince (15) años de edad. CUSTODIA: Será ejercida por la ciudadana EILYN MARIANA GONZÀLEZ LUQUE. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) los cuales serán transferido en la cuenta de Ahorro Nº 01340558195581030656, del Banco Banesco a nombre de la madre de los hijos. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a comprar la totalidad de los útiles y uniformes escolar, antes del 15 de septiembre de cada año escolar, quien le hará entrega a la madre de sus hijos. En cuanto a los Gastos decembrinos, el padre se compromete a comprarle los estrenos del 24 de diciembre de cada año, y le hará entrega a la madre antes del 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras, serán compartidos en un 50% por cada padre, previa presentación de facturas, recipes e informes médicos. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto previo acuerda entre ellos, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudios. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños y adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2017-000877