REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de abril de 2018
Años: 207° y 159°
EXPEDIENTE. Nº 1.575-11.
PARTE DEMANDANTE Ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ de GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.184, domiciliada en la calle Libertador, casa N° 69,, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.
MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO y JHONNY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado N° 73.225 y 201.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA APRTE DEMANDANDA
MOTIVO
ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.787, con domicilio en el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOISES MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N° 115.496.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VIVIENDA), suscrita y presentada por la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034, contra el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, identificado en autos, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2011, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con u respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 4-105, consistente en una casa ubicada en la calle 4, de la manzana cinco (5), Urbanización San José (III etapa), situada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hoy municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120mts2), comprendido dentro los siguientes linderos particulares Noroeste: con parcela 4-106, en veinte metros (20mts); Sureste: que es su fondo, con la parcela 5-42, en seis metros (6mts); Suroeste: con la parcela 4-104 en veinte metros (20mts) y Noroeste: que es su frente, con la calle cuatro (4) en seis metros (6mts); según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° siete (7), del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cuatro (54); protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, del año 1999. Sigue narrando que convino con el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, identificado en autos en cederle verbalmente en préstamo de uso o comodato el inmueble antes identificado, por un lapso de un año fijo improrrogable, constados a partir del día 15 de septiembre de año 2007 hasta el día 15 de septiembre del año 2008.
Asimismo, manifiesta que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato que habían pactado verbalmente, en innumerables oportunidades le ha requerido al ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, antes identificado, en forma amistosa que le haga entrega del inmueble antes mencionado, pero todo su esfuerzo ha sido en vano, ya que el mencionado ciudadano se niega a hacerle entrega del inmueble que ocupa, a pesar de que le ha manifestado varias veces por un lado que su menor hijo necesita venirse a estudiar a San Felipe y por cuanto el transporte de Albarico a San Felipe es dificultoso y peligroso; y por otro lado que la casa donde habitamos actualmente en Albarico es propiedad de su legítima madre y actualmente existe hacinamiento en la misma, ya que varios de sus hermanos con su grupo familiar también la habitan. Por otra parte señala que ha sido víctima de palabras obscenas, de improperios, de amenazas por parte del ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, ya identificado; que la obligó a denunciarlo por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Yaracuy, el 1 de noviembre de 2010. Invoco la demanda en el artículo 1.731 del Código Civil venezolano.
Finalmente solicitó que con vista a la negativa del ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, antes identificado a devolverle el inmueble up supra señalado, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano antes mencionado, por cumplimiento de contrato verbal de comodato, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega del inmueble objeto de la presente demanda, deshabitado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones en que lo recibió; estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares equivalentes a 92,31 unidades tributarias.
En fecha 18 de marzo del año 2011 se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.592.787, para que compareciese por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 18 diligencia suscrita y presentada por la secretaria de este Juzgado, señalando que la parte actora proveyó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Consta al folio 21 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de citación junto a la orden de comparecencia; por cuanto el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, parte demandada se negó a firmar la misma.
Al folio 22 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO GARCÍA, Inpreabogado N° 90.156, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada; acordándola el tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2011.
Cursa al folio 25 boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, identificado en autos y parte demandada, y consignada por el alguacil del tribunal tal como consta al folio 26.
A los folios del 27 al 31 cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N° 115.496, mediante el cual alega la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, que señala la condición o plazo pendiente y manifestó que por cuanto el 9 de mayo de 2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de acuerdo a los artículos 1, 2, 3 y 4 la presente demanda debe suspenderse hasta tanto se cumpla el procedimiento establecido en el presente decreto.
Asimismo, a todo evento procedió a contestar la presente demanda alegando ser falso de toda falsedad absoluta que convino con la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, ya identificada, que le haya cedido en comodato verbalmente una casa ubicada en la Urbanización San José, calle 4, de la manzana 5, 3era etapa, del estado Yaracuy, desde el 15 de septiembre del año 2007; que lo cierto es que la ciudadana antes mencionada, le alquiló una casa ubicada en la dirección antes referida, en fecha 19 de agosto de 2007, con un canon de arrendamiento de ciento bolívares 150 (sic), el cual fue aumentando progresivamente hasta la presente fecha en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta (Bs. 250,00), la cual se rehusó a seguir aceptando el pago del canon de arrendamiento, por lo que se vió en la imperiosa necesidad de consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignaciones que constan en el expediente N° 230 de la nomenclatura de ese Tribunal; que es falso que le dio el inmueble en calidad de préstamo de uso y comodato y por su supuesta precaria situación que la demandante y él son trabajadores del Hospital Central de san Felipe de este Estado y gana lo suficiente para vivir bien con su familia y no como lo pretende ver la demandante, sigue narrando que la parte demandante miente aprovechándose de su condición de mujer para denunciarlo ante la fiscalía por creer que iba a sacarlo violentamente de la vivienda y ahora ante este tribunal, creando una figura jurídica diferente a la que es en realidad como es el contrato de arrendamiento que se rige por una ley especial. Finalmente rechazó, negó y contradijo la presente demanda de incumplimiento de contrato de comodato en todas y cada una de sus partes, así como los fundamentos de hecho y derecho explanados por carecer de asidero legal y ser falso el derecho invocado.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 este tribunal acordó suspender la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda, hasta tanto la parte actora cumplan con el procedimiento especial previsto en la referida ley.
Al folio 33 cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó activar la presente demanda, una vez conste en autos la notificación de las partes conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146.
Cursa al folio 41 diligencia suscrita y presentada por la parte demandante dándose por notificada y al folio 44 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada y consignada por el Alguacil del tribunal tal como consta al folio 45.
A los folios del 52 al 116 cursa escrito de promoción de pruebas y un anexo presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando agregar a los autos la documentación consignada, se acordó citar a la parte demandada a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas y se admitió la prueba de informe y se acordó oficiar a la Dirección Regional de Inquilinato del estado Yaracuy, se acordó oír las testimoniales promovidas.
Cursan a los folios 122, 124 al 126 actos de declaración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, siendo interrogado por la misma. Corre inserto al folio 128 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, parte demandada en la presente causa y consignada por el alguacil tal como consta al folio 129.
En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareció el ciudadano ELIGIO RAMON VARGAS VILLEGAS, identificado en autos, parte demandada, quien procedió a absolverlas de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 se difirió la sentencia y fijo un lapso de treinta días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareció la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, identificado en autos, parte demandante, quien procedió a absolverlas de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 135 al 233 oficio y anexos provenientes de la Directora Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy, dando acuse al oficio N° 112/2013 de fecha 23 de abril de 2013 emanado de este Juzgado.
Al folio 243 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, identificada en autos y parte demandada en la presente causa, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO y JHONY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado Nros. 73.225 y 201.884 respectivamente.
Al folio 246 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado N° 201.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 se aboco la Jueza al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada conforme lo prevé el artículo 90, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio 249 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, parte demandada en la presente causa; tal como consta al folio 950 del presente expediente.
Al folio 251 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JHONNY JACINTO GRATEROL, Inpreabogado N° 201.884, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una audiencia conciliatoria a los fines de ponerle fin al presente juicio. Por auto de fecha 3 de agosto de 2017 el tribunal acordó lo solicitado, ordenando la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 253 diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal mediante cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, identificado en autos; tal como consta al folio 254.
Por acto de fecha 24 de octubre de 2017 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, estando presente la parte demandada y su apoderado judicial.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 09 al 12 corre inserto contrato de compra venta observándose que no existen cláusulas que determinen el domicilio especial a los efectos del referido contrato y por cuanto el bien se encuentra en esta jurisdicción se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al propietario, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el cumplimiento de contrato verbal de Comodato (Vivienda) que dijo haber suscrito con la parte demandada, ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, ya identificado; debido a que éste se niega a hacerle entrega del inmueble que ocupa objeto de la presente demanda; basándose en lo dispuesto en los artículos 1.731 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho y así se establece.
PUNTO PREVIOS:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala la condición o plazo pendiente, por cuanto el 9 de mayo de 2011, entro en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, y se ampara en los artículos 1, 2, 3 y 4.
Establece el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante, es decir, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto; es de acotar que si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
Ahora bien, en fecha 6 de mayo de 2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas y en sus artículos 1, 2, 3 y 4 establecen lo siguiente:
Artículo 1
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Por su parte el artículo 2 ibidem establece quienes son los sujetos objeto de protección:
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Mientras que el ámbito de su aplicación lo establece el artículo 3 ejusdem, el cual reza:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
En cuanto a las restricciones de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda, el artículo 4 del Decreto antes mencionado, establece lo siguiente:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”
De los artículos antes citados se desprende que la intención del legislador es tomar en cuenta que el Estado garantizar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Si bien es cierto que el Decreto Ley señaló que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, no es menos cierto que este tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, ordenó suspender la causa de conformidad con el último aparte del artículo 4 del mencionado Decreto, hasta tanto se haya cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley y visto la interpretación realizada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Decreto Ley, en fecha 01 de noviembre de dos mil once (2011), expediente N° 2011-000146, al establecer que no es la paralización arbitraria de los proceso iniciados con antelación al Decreto, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberá suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que este Tribuna aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala, ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encuentra, por tanto resulta para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por lo parte demandada, en virtud que en la presente causa, fue restablecido la condición a que hizo referencia la parte demandanda. Y ASI SE DECIDE.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.
El comodato es un contrato gratuito y de uso entre amigos y conocidos, es decir, se entregaba la cosa en comodato y al vencimiento del término se devolvía la misma cosa era la obligación principal, esto dio pie a una serie de obligaciones para ambas partes pero en principio solo para el comodatario quien tenía la cosa para su uso debía cuidarla y protegerla como un buen padre de familia y restituirla al finalizar el convenio pautado entre ambas partes. Cabe señalar que el comodato se deriva entre sus caracteres que es un contrato real y nominado ya que se perfecciona con la entrega de la cosa y está reglamentada en el ordenamiento jurídico como en el caso de nuestra legislación en el Código Civil Venezolano.
Es de acotar que este contrato anteriormente no fue reconocido como tal sino hacia fines de la República, en que el pretor concedió al comodante una acción contra el comodatario que se negaba a devolver la cosa recibida, acción que bajo el Imperio se convierte en una actio in ius (es decir, un acción fundada en el Derecho), al sancionar el comodato como contrato real; siendo la denominación originaria de este contrato el de “utendum dare”, nombre con el cual aparecía en los edictos de los pretores republicanos, y es en el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano (jurisconsulto romano) donde se le designa con el nuevo nombre de “comodatum” (de comodo datum).
Así tenemos que en el Derecho Romano el comodatario tenía la obligación de utilizar la cosa y cuidar de ella como un buen padre de familia, y de restituirla en la fecha pactada. Como se trataba de un contrato esencialmente gratuito, ya que si no sería como un arrendamiento, el comodatario era responsable de aquello que denominaban Culpa Levis in Abstracto, es decir, la culpa leve en la conducta de un buen padre de familia. Cabe destacar que esta no era en dicha época la única obligación nacida de este contrato, sino que además no debía usar el objeto dado en comodato para un fin distinto al convenido entre las partes. Por ser un contrato de buena fe el mismo quedaba amparado en dos importantes acciones como lo son la:
• Actio Commodati Directa: del comodante contra el comodatario, y;
• Actio Commodati Contraria: del comodatario contra el comodante: en el caso excepcional de que el comodante tuviera que responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios causados por su dolo.
Dicho lo anterior podemos decir que el contrato de comodato tienes las siguientes características:
• Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
• Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna
• Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley.
Ahora bien, establece el artículo 1.724 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Por su parte establece el artículo 1.726 ibidem lo siguiente:
“El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, sopena de daños y perjuicios”
Del artículo antes citado se evidencia que la intención del legislador es establecer la obligación del comodatario de cuidar la cosa, es decir, velar porque la cosa se mantenga en buenas condiciones tal cual como un padre de familia y la obligación de restituir la cosa, tal como señala el artículo 1.290 ejusdem, el cual reza: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla”.
Por otra parte, es menester señalar que el contrato de comodato, se diferencia con otras instituciones jurídicas, tales como el contrato de arrendamiento, así tenemos que comodato es: comodato y mutuo:
1. la diferencia fundamental entre ambos es que en el comodato se restituye la misma cosa; mientras que en el mutuo se restituyen cosas de la misma calidad y cantidad, por lo tanto se entiende que el comodato carece del efecto traslativo que tiene el mutuo.
2. el comodato se aplica sobre cosas no fungibles, es decir sobre aquellas que no pueden ser sustituidas, el mutuo se aplica a cosas fungibles, aquellas que si pueden ser restituidas.
3. el comodato es esencialmente gratuito, mientras que el mutuo es solo gratuito por su naturaleza.
Mientras que el contrato de arrendamiento es un contrato por medio del cual una persona llamada arrendador transfiere la propiedad de una cosa a una persona denominada arrendatario quien se sirve de ella y paga el precio. Este difiere del comodato en tres aspectos fundamentales:
1. El arrendamiento es un contrato consensual se perfecciona con el consentimiento de las partes, mientras que el comodato es un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa.
2. El arrendamiento es un contrato oneroso, es decir, es susceptible de pago, mientras que el comodato es esencialmente gratuito.
3. En el arrendamiento el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, obligación que no asume el comodante.
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a darle valor probatorio al cumulo de pruebas aportadas al proceso
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
De los autos se desprenden los siguientes medios probatorios:
• Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos ALISSANKA JOSEFINA MUJICA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.070, en su carácter de apoderada de la Asociación Civil SAN JOSÉ, domiciliada en San Felipe estado Yaracuy, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N° 23, Protocolo primero, Tomo 5, modificado sus estatutos según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro antes mencionado, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 3, folios 1 al 9, tomo 9, protocolo 1; según poder protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 26 de febrero de 1999, bajo el N° 4, folios 1 frente al 2 y vuelto, protocolo tercero, tomo único y la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.184.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática, y visto que la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio y se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, es propiedad de la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, plenamente identificada en autos, parte demandante en la presente demanda.
• Copia fotostática del Acta de denuncia de fecha 1 de noviembre de 2010, con membrete de la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no lleva ni firma, ni sello refrendado por parte del fiscal encargado de levantar dicha denuncia, por lo que mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio.
• Copia fotostática de oficio N° 22-F13-1337-10 de fecha 1 de noviembre de 2010, emanado de la Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico del estado Yaracuy; dirigido al ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, mediante el cual se le informa que debe comparecer ante la mencionada Fiscalía con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ GARCÍA, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Juzgadora la desecha en virtud que la misma no guarda relación con los hechos ventilados en la presente causa y nada aporta al proceso.
• Copia fotostática de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.184, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Juzgadora no le da valor probatorio en virtud que la misma no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente de consignaciones N° 230-2010, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, quien certificó: “… que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
En el caso bajo examen, la parte demandante no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, por lo que éstas hacen fe del contenido del expediente Nº 230-2010, llevado por el mencionado Juzgado. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01836 del 16 de diciembre de 2009); de dichas copias se desprende que la parte demandada utilizó esta prueba para demostrar que le cancelaba mensualmente los cánones de arrendamientos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda que entre él y la parte demandante existía un contrato verbal desde el 19 de agosto del año 2007.Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
Por su parte, el reza el artículo 406 ibidem lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
De las normas antes transcrita se evidencia que la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en la declaración de quien es parte en el proceso judicial mediante la cual reconoce hechos propios o de los cuales tiene conocimientos que le trae consecuencias jurídicas desfavorable, cuyo objeto es extraer de las respuestas del confesante material demostrativo de los hechos debatidos en el proceso, cuando contienen el reconocimiento de un hecho propio, personal o de los cuales tengan conocimientos, que sean contrarios a sus intereses procesales o favorezcan a su contraparte, se denominan posiciones juradas.
Según el doctrinario Bello Lozano el cual define a las posiciones juradas como una modalidad de preguntas que se hacen a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin de que dé respuesta a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos.
Por su parte Antonio Rocha Alvira, aborda el tema señalando que las posiciones juradas son una especie de dialogo civil que el supuesto acreedor traba con el supuesto deudor por intermedio del juez y siempre por escrito, que deben reflejar, tanto las preguntas como las respuesta, datos históricos del asunto controvertido en el juicio.
Ahora bien, siendo las posiciones juradas un medio que tiene las partes para obtener la confesión de su contraria en un proceso determinado bajo juramento; este Tribunal pasa a analizar a las posiciones juradas promovidas en la presente causa y en cuanto a las posiciones estampadas al demandado ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.787, el cual manifestó: PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente si conoce a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL?, y Contestó: “Si, la conozco”. SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente si el bien objeto de la presente acción le fue entregado desde el año 2007 en calidad de comodato?, y Contestó: “Eso fue en arrendamiento, en el 2007, en el mes de agosto, 19 de agosto”. TERCERA POSICIÒN: ¿Diga el absolvente desde cuando cancela el arrendamiento a que hace referencia en la posición anterior, a quien lo hace y cuanto cancela?, y Contesto: “Bueno, yo digo que eso tiene tres fase, primera fase fue personal en la vivienda de la señora Aida, todo fue verbal sin recibo, en esa misma fase hubo un cambio de monto y se cancelaba a que la mama de ella que era la que recibía el dinero, en otro punto se pagaba por el Tribunal, se cotizaba por el Tribunal y un punto adicional, que después el Tribunal emitió un oficio en donde ya no se podía cancelar por ese Tribunal donde cancelaba, de allí nos enviaron hacia INAVI y no se llego a ningún acuerdo, haciéndome presente en INAVI, que si no se lograba por allá resolver el problema hasta ahorita pasaba al Tribunal porque ellos eran ente conciliador”. CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente si posee al menos un recibo de pago de arrendamiento o algún depósito bancario en la cuenta de la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, por concepto de pago de canon de arrendamiento?, y Contesto: “Recibo como tal no tenemos porque fue un contrato verbal y consta en el expediente del Instituto de Hábitat de la Vivienda, donde ella acepto que me había arrendado la casa con un contrato verbal indefinido”. QUINTA POSICION: ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento de que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, le ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción?, y Contesto: “En dos oportunidades verbalmente en dicha casa se presentó para pedirme el desalojo y la otra en el Instituto de la Vivienda”. SEXTA POSICION: ¿Diga el absolvente en base a la respuesta dada en la posición tercera, desde cuándo y por que comenzó a hacer consignaciones por el Tribunal?, y Contesto: “El pago por el Tribunal lo comencé a hacer efectivo por la negativa de no recibir los pagos anteriores y no quedar fuera de pago de la misma casa, la fecha exacta de cuando comencé a pagar consta en las actas del expediente del Tribunal Primero de Municipio y los recibos de pago están ahí”. SEPTIMA POSICION: ¿Diga el absolvente en base a la respuesta dada en la posición anterior cuanto depositaba mensualmente?, y Contesto: “doscientos cincuenta bolívares”. Este Tribunal después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye este juzgador que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos. En consecuencia la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las posiciones juradas estampadas a la demandante ciudadana AIDA GERALDINE PÉREZ de GRATEROLN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.911.184, la cual manifestó: PRIMERA POSICION: ¿Diga la absolvente ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, parte demandante en la presente demanda, desde cuando conoce al ciudadano ELIGIO RAMON VARGAS?, y Contestó: “Aproximadamente desde el año 2000, de la EMPRESA PROMOTORA AUROPIEL”. SEGUNDA POSICION: ¿Diga la absolvente si la relación arrendaticia se inicio en agosto del 2007?, y Contestó: “No es una relación arrendaticia para comenzar, porque no hubo ningún tipo de contrato, todo fue verbal en préstamo para el cuido de la casa”. TERCERA POSICIÒN: ¿Diga la absolvente, en base a que le dio el señor Eligio Ramón Vargas, en calidad de préstamo el inmueble objeto de la presente demanda?, y Contesto: “En base a que en aquel entonces ambos teníamos una necesidad, el tenia un necesidad para llevar a su mujer, estaba en ese entonces buscando una casa para llevar a su mujer, y yo no podía habitar la casa porque estaba haciéndole unas remodelaciones y necesitaba dinero para hacer esas remodelaciones”. CUARTA POSICION: ¿Diga la absolvente, si es cierto que el ciudadano ELIGIO RAMON VARGAS le comenzó a cancelar la suma de 150 Bs mensuales por el inmueble ubicado en la urbanización San José, calle cuatro, Municipio Independencia del Estado Yaracuy?, y Contesto: “No es cierto”. QUINTA POSICION: ¿Diga la absolvente, si en el presente contrato de arrendamiento Usted le prohibió la mejora del inmueble (instalación de una reja de la puerta principal) al señor ELIGIO RAMON VARGAS?, y Contesto: “no le puedo prohibir nada, porque no tengo ningún contrato con él, no hice ningún contrato con él”. SEXTA POSICION: ¿Diga la absolvente, de acuerdo a la pregunta tres, porque le dio el inmueble ubicado en la urbanización San José, calle cuatro, Municipio Independencia del Estado Yaracuy al ciudadano ELIGIO RAMON VARGAS?, y Contesto: “Bueno, como dije anteriormente, el me planteo una necesidad y yo tenía una necesidad, el me planteo que tenia la necesidad de conseguirle un hogar a su mujer y coincidió con mi necesidad de no poder habitar en ese momento la casa”. Finalizaron las posiciones. Es todo, termino, se leyó y conformes firman; evidenciando esta juzgadora que efectivamente se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en sus confesiones la misma se contradice entre sí; es decir, al momento de responder la segunda y tercera posición, señala en la segunda que no era una relación arrendaticia porque no hubo contrato, que todo fue verbal para el cuido de la casa, y en la tercera posición manifestó ambos tenía una necesidad, el buscaba una casa y ella no podía habitarla porque estaba haciéndole unas remodelaciones y necesitaba dinero para hacer esas reparaciones; hechos concatenados con la defensa alegada por la parte demandada ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, antes identificado, razón por la cual considera este Tribunal, que merece fe por cuanto fue consistente entre sí; en consecuencia, la estima en virtud que el contenido de las respuestas se extrae la confesión de parte al reconocer un hecho propio, que produce grado de convicción e indicio que entre las partes no hubo un contrato de comodato sino más bien un contrato de arrendamiento de forma verbal. Y ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de Informe, solicitando a la Dirección Regional de Inquilinato del estado Yaracuy, si por ante dicho organismo cursa un expediente administrativo signado con el número DRI/AL/2012-059, en caso de ser afirmativo enviar copia certificada del mismo.
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y visto el acuse del oficio N° 158- L, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° DRI/AL/2012-059, la Directora Ministerial de Vivienda y Habitad del estado Yaracuy, es menester señalar lo siguiente.
En relación a los documentos públicos administrativos, por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, corresponden al procedimiento administrativo conjuntamente con la providencia dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de los cuales por ser documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que se le da pleno valor probatorio y del mismos se desprende que fue agotada la vía administrativa, antes de dirimir el conflicto por los tribunales competentes. Y Así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL LÓPEZ VÁSQUEZ, JUAN HERJEN COLINA, MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, MIRIAM GIMENEZ MONTESINO, WILLIAMS ALEXANDER LACLE DOMINGUEZ, MARIANGEL DAPONTE COLMENARES y ELIZABETH OLAIDE TOVAR OROPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.500.551, 4.965.518, 8.081.990, 7.592.755, 17.255.205, 16.261.014 y 12.938.490 respectivamente.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO y ELIZABETH OLAIDE TOVAR OROPEZA, identificada en autos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que las mismas no comparecieron el día y la hora para su evacuación.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN HERJEN COLINA, MIRIAM GIMENEZ MONTESINO, WILLIAMS ALEXANDER LACLE DOMINGUEZ y MARIANGEL DA PONTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.965.518, 7.592.755, 17.255.205 y 16.261.014 respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas del ciudadano: JUAN HERJEN COLINA. Se abrió el acto, se anuncio y compareció presentado por la parte promovente, ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.911.184, asistida por la Abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345 un testigo que juramentado en la forma que prevee la Ley, dijo ser y llamarse: JUAN HERJEN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.965.518, domiciliado en la Urbanización vista Alegre, Segunda Etapa, calle diecinueve (19), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta. En este estado la parte promovente procede al Interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde la conoce? Contestó: “De la Urbanización San José”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL es propietaria de una vivienda ubicada en la calle cuatro (04) de la Manzana cinco (05) de la Urbanización San José, Tercera Etapa del Municipio Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, realizo algún tipo de negociación por el bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS? Contestó: “Si sé que es un comodato”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la negociación que menciono en la respuesta anterior fuera un comodato? Contestó: “Porque yo tenía unas reforestaciones en la Urbanización San José, conocía los del Consejo Comunal y ellos me dijeron que la casa estaba aparentemente sola y yo necesitaba alquilar casa, en el ese lapso conocí a la ciudadana Aida de Graterol, me comentaron que era la dueña y con el esposo y ella me respondió que no porque ya avía dado la casa en comodato, al señor que era conocido de ella ó que trabajaba con ella”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo relatado? Contesto: “Porque yo fui personal que hice la solicitud, por eso me consta” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en el tiempo que el solicito y gestiono vivienda en la Urbanización San José, sabe y le consta que la ciudadana Aida Geraldina Pérez de Graterol también realizo alguna solicitud de vivienda en esa misma urbanización? Contesto: “Si me consta” Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las 09:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas de la ciudadana: MIRIAM GIMENEZ MONTESINO. Se abrió el acto, se anuncio y compareció presentado por la parte promovente, Abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345, Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.911.184, un testigo que juramentado en la forma que prevee la Ley, dijo ser y llamarse: MIRIAM GIMENEZ MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.592.755, domiciliado en la Urbanización vista Alegre, Segunda Etapa, calle diecisiete (17), casa número diecinueve (19), Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta. En este estado la parte promovente procede al Interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde la conoce? Contestó: “De la Urbanización San José”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL es propietaria de una casa ubicada en la calle cuatro (04) de la Manzana cinco (05) de la Urbanización San José, Tercera Etapa del Municipio Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, realizo algún tipo de negociación por el bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS? Contestó: “Si me consta que fue un comodato”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la negociación que menciono en la respuesta anterior fuera un comodato? Contestó: “Porque yo en ocasiones me encontraba a la señora AIDA con los productos que yo ofrezco y ella me lo comento en varias ocasiones”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta todo lo relatado? Contesto: “Porque yo de conocer a la señora Aida, yo estaba interesada en una casa alquilada, y converse con el señor Eligio, y él me dijo que estaba allí esa casa y él me dijo que no se iba de allí porque estaba amparado por la ley”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las 09:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas del ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER LACLE DOMINGUEZ. Se abrió el acto, se anuncio y compareció presentado por la parte promovente, Abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345, Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.911.184, un testigo que juramentado en la forma que prevee la Ley, dijo ser y llamarse: WILLIAMS ALEXANDER LACLE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.255.205, domiciliado en la Urbanización San José, en la calle uno (01), casa número 1-58, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta. En este estado la parte promovente procede al Interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde la conoce? Contestó: “De la Urbanización San José, porque yo era de la comisión electoral del Consejo Comunal, de ahí la conozco en las reuniones del Consejo Comunal”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL es propietaria de una casa ubicada en la calle cuatro (04) de la Manzana cinco (05) de la Urbanización San José, Tercera Etapa del Municipio Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, realizo algún tipo de negociación por el bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS? Contestó: “Si ellos hicieron un convenio de comodato”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la negociación que menciono en la respuesta anterior fuera un comodato? Contestó: “Porque le prestó la casa a el por un (01) año”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo relatado? Contesto: “yo conocí a Aida en las reuniones del Consejo Comunal, ella me hablo de casa que tenía en la calle cuatro (04) que se la había prestado a un ciudadano, por un (01) año y me mostro los papeles, porque se le había cumplido el plazo del ciudadano que estaba allí y ella le pidió ayuda a todos del Consejo Comunal y me acuerdo nosotros fuimos hasta la casa y el nos dijo que el Gobierno lo amparaba y el nos dijo que no lo va sacar nadie”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las 11:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas de la ciudadana: MIRIAM GIMENEZ MONTESINO. Se abrió el acto, se anuncio y compareció presentado por la parte promovente, Abogada NYURKA ESMERALDA MORÓN JAYARO, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.345, Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.911.184, un testigo que juramentado en la forma que prevee la Ley, dijo ser y llamarse: MARIANGEL DA PONTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.261.014, domiciliada en la quinta (05) Avenida entre calles veintitrés (23) y veinticuatro (24), casa número 269, municipio Independencia, Estado Yaracuy. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la Ley que le fue impuesta. En este estado la parte promovente procede al Interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL? Contestó: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde la conoce? Contestó: “De la Urbanización San José”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL es propietaria de una casa ubicada en la calle cuatro (04) de la Manzana cinco (05) de la Urbanización San José, Tercera Etapa del Municipio Independencia, Estado Yaracuy? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDA GERALDINA PEREZ DE GRATEROL, realizo algún tipo de negociación por el bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS? Contestó: “Si se hablo de un comodato”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la negociación que menciono en la respuesta anterior fuera un comodato? Contestó: “bueno me consta se hablo que ellas le iba prestar la casa por un (01) año, y paso el año y el no le quiso entregar la vivienda que ella le prestó”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta todo lo relatado? Contesto: “bueno ya que mi tía vive hay cerca de la vivienda y yo frecuento mucho a mi tía, escuche de una vivienda, se comentaba eso que había un señor allí que le habían prestado la vivienda, y yo me acerque porque estaba interesada si la alquilaban, estaba interesada de montar un negocito hay, fue cuando contacte a la señora Aida y ella me dijo que no la alquilaba porque el señor que estaba allí la cual le había prestado la vivienda no la quería entregar, ya que el decía que el Gobierno lo protegía, también me consta, que la señora Aida a acudido a varias parte de solicitar la ayuda”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
A tales efectos se observa:
Señala el artículo 1.387 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Del citado artículo se desprende que la intención del legislador en cuanto a la prueba testifical es que la misma es inadmisible, para demostrar una convención o contrato celebrado entre dos personas, para extinguir una obligación, es decir, la prueba testifical es excluida en virtud que dichas declaraciones están constituidas por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que se han presenciado u oído y que son material de la controversia, pues se pretende demostrar aquellos hechos que la ley no permite su demostración por medio de la prueba de testigo. Sin embargo, si la misma es admitida por el operador de justicia, la consecuencia jurídica es que debe ser desechada en la sentencia definitiva, por tratarse de una prueba ilegal, en virtud de estar prohibida por la ley, para demostrar determinados hechos, en el presente caso para demostrar la existencia de un contrato de comodato entre dos personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico, tal como lo señala el artículo 1.133 del Código Civil, pues cuando su valor exceda de dos mil bolívares, no puede demostrarse mediante testigos. Tomando en cuenta que la prueba de testigo no es admisible para probar la existencia de un contrato, celebrado con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares, considera esta Juzgadora de vital importancia en el caso de autos, determinar qué influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato, sobre el valor del objeto del mismo.
Ahora bien, la gratuidad del contrato de comodato (artículo 1.724 del Código Civil), está referida como lo indica el artículo 1.135, ejusdem, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Cabe señalar que esto no significa que el objeto del contrato sea gratuito y por lo tanto sea admisible la prueba de testigo, para probar su existencia, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero no significa que el bien objeto de la prestación no sea susceptible de valoración económica.
Por su parte el tratadista italiano Francesco Messineo, en su libro Doctrina General del Contrato, pagina 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, señala que por objeto del contrato debe entenderse una cosa, es decir, un bien económico. Mientras que el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Contratos y Garantías Derecho Civil IV, pagina 492, afirma que puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio; como el contrato no es traslativo pueden darse en comodatos cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.
En el caso de autos el contrato de comodato suscrito entre la partes se evidencia que el mismo se contrae sobre un bien inmueble cuyo valor del objeto es susceptible de valoración económica, y acogiéndose a la doctrina precedentemente expuesta considera esta Juzgadora que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso el contrato real, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o por uso determinado, con cargo de restituirla, resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, de los estrechos nexos que mediante entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de un contrato celebrado con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato exceda de dos mil bolívares, en consecuencia, para esta Juzgadora resulta procedente declarar que en el caso concreto, no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, por lo tanto desecha dichas testimoniales, en razón de que el bien sobre el cual recae la presente demanda, es un inmueble cuyo valor excede y sobre pasa los dos mil bolívares. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los hechos invocados por la parte actora, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no al demandado, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria.
Se evidencia entonces que si bien es cierto que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento público debidamente valorado el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de de 1999, quedando registrado bajo el N° 7, folio 45, al folio 54, protocolo primero, tomo octavo, trimestre cuarto del año 1999, no es menos cierto que no demostró la existencia de la convención celebrada con el fin de establecer una obligación de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato de comodato, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demandada tal como quedará plasmada en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana AIDA GERALDINA PÉREZ de GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.911.184, contra el ciudadano ELIGIO RAMÓN VARGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.787.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel O.
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