REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de abril de 2018.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 2.544-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.618, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
TORREALBA DAZA EDGAR ALEXIS, Inpreabogado Nº 45.603.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.618, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado TORREALBA DAZA EDGAR ALEXIS, Inpreabogado Nº 45.603.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2018, y en fecha 29 de enero de 2018; se admite la demanda y se ordena emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2018; la secretaria del Tribunal deja constancia que fue entregado el Edicto al ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL, para su debida publicación en prensa, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas se certifican por secretaría del Tribunal a los fines de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenado en fecha 29 de enero de 2018, (F. 11)
Cursa al folio12 diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, suscrita y presentada por la parte actora ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL, debidamente asistido por el abogado TORREALBA DAZA EDGAR ALEXIS, ambos arriba identificados, consignó, un (01) ejemplar del Diario “La Mosca”, de fecha 19 de febrero de 2018; donde aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha 22 de febrero de 2018; consta a los folios 13 y 14 del presente expediente.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 15 y 16 de este expediente.
En fecha 08 de marzo de 2018; el Tribunal dicto auto donde ordenó la apertura del lapso probatorio; consta al folio 17 de la causa.
Cursa al folio 18, diligencia, suscrita y presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite su opinión favorable en la presente solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).

Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.



VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).

De la solicitud de rectificación se desprende, que el solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada de acta de defunción de su padre, expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 1.139-05 del año 2017, que anexan a la solicitud, y que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que señala que existe un error involuntario por parte del funcionario encargado de asentar la misma, al señalar que su padre, quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL GONZALEZ PEREZ, para el momento de su fallecimiento se encontraba casado siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su falecimiento estaba divorciado.
En cuanto a la referida acta de defunciòn, por tratarse de un documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de defunciòn antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4, 5, sus vueltos y 6 del presente expediente, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que el referido instrumento, es documento público, del cual se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercido ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere al error material señalado por la parte demandante así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedó demostrado el error señalado en el acta de defunciòn, este Juzgado procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción, solicitada por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL plenamente identificado en autos. y Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÒN, efectuada por el ciudadano GONZALEZ GARCIA JESUS MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.002.618, de este domicilio, asistido del abogado TORREALBA DAZA EDGAR ALEXIS, Inpreabogado Nº 45.603, expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 1.139-05 del año 2017, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa,
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUINCIÒN de su padre, donde aparece como casado, diga en lo adelante divorciado, que es lo correcto.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE y al REGISTRO PRINCIPAL, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Acta de Defunción llevados por esos Despachos para del año 2017. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al tercer (3er) dìa del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O

En esta misma fecha, y siendo las 02:10 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O