REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En horas de despacho del día de hoy, 16 de abril de 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, de conformidad con el auto cursante al folio 6 del presente expediente, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma, por el Alguacil del Tribunal, se procede a realizar en la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.589.813, a través de su apoderado judicial, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano PROSPERO JOSÉ ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.401.632, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.” en el expediente Nº 660 de la nomenclatura interna de este tribunal. Presente en la sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 13.094.551 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, el Tribunal deja constancia que la parte demandante no se hizo presente en este acto la parte actora ni por si, ni por medio de apoderados. Asimismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada, ciudadano DEIVY ALEJANDRO ACOSTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.691, en su carácter de representa legal de la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A.”, asistido en este acto por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 132.404. En este estado interviene el Tribunal y señala que por cuanto la Audiencia Preliminar tiene por objeto la preparación del debate oral estableciendo el punto controvertido de esta causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “…cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia…” y al efecto se le concede el derecho de palabra a la parte presente, quien seguidamente expone: “Mueblería Caracas nace en 1962 por una firma personal por el sr. Ahmad Subhi Omar, quien registra la firma personal en 1967 y luego la empresa es transformada a una SRL en 1975 y quienes eran los accionistas: Sr. Ahmad, Sra. Muyasser de Omar, Sr. Selman Raja y Hafes Ahmad para ese entonces; para el año 1977 se disuelve esa sociedad y la firma vuelve a pasar a firma personal hasta el año 1983 y el encargado de la liquidación era Ahmad. Seguidamente en ese mismo año 1983 vuelve la empresa a una SRL y los accionistas eran Sr. Ahmad y Prospero José Acosta Hernández y tenía el 75% de las acciones y fungía como Gerente y Ahmad era el sub-Gerente. Todo ello porque el sr. Ahmad necesitaba irse del país y ellos dejan la sociedad dividida y hacen un contrato de arrendamiento mixto (para uso residencial y uso del local) por un año renovable mi sucesivamente. Para el 1984 el sr. Ahmad le entrega un poder al sr. Prospero para que administre el inmueble y haga vida allí, para ese año comienzan a hacer uso del mismo tanto de habitación como del local. En 1984 el sr. Ahmad, la sra. Muyasser de Omar y el sr. Iyad se marchan a su país natal y no es, sino en el año 1986 regresa Iyad a Venezuela para registrar su acta de matrimonio puesto que se había marchado de Venezuela con 17 años de edad. Para el año 1971 el sr. Ahmad comienza a construir el edificio Caracas, terminando para el año 1973 y en el año 1976 registran el Inmueble de Edifico Caracas, bajo la figura de Título Supletorio. En 1980 el sr. Ahmad, le vende el inmueble a su hijo Iyas reservándose el derecho de usufructo. En el año 1982 el Sr. Iyad entrega poder especial de administración a su padre Ahmad para que el pudiera gozar y administrar del inmueble y es por ello que en el año 1983 se firma el primer contrato de arrendamiento de uso mismo (residencial y comercial) con el sr. Prospero Acosta y por eso que el sr. Prospero comienza a hacer vida comercial y residencial en el referido inmueble. En el año 1997 se redacta el segundo contrato de arrendamiento (mixto), con prorrogas automáticas por cada año, el sr. Omar viene a Venezuela a firmarlo puesto que el primer contrato se había prorrogado por 13 años, habiéndose cumplido a cabalidad todos los pagos de arrendamiento y mantenimiento del inmueble, quedando prorrogado por más de diez años. El tercer contrato se firma en julio de 2008 bajo la figura Andrés Acosta como gerente y representante de la Mueblería Caracas C.A. debido a que el año 1997 hubo un cambio de naturaleza de la firma, pasando de SRL a C.A.; el contrato del 2008 los firma Iyad en 2008 y no venía a Venezuela desde el año 1986, puesto que con esto no tienen ningún tipo de interés sobre el inmueble ni de hacer vida en Venezuela, siempre estuvo en manos de la firma Mueblería Caracas, cumpliendo a cabalidad más de 34 años que tienen allí en condición de arrendatarios, y cumpliendo con los compromisos adquiridos. Mueblería Caracas funciona allí desde 1962 aportando al desarrollo del estado, siempre activas y que aún se mantiene actualmente y ante la crisis. A partir del año 2013 se presenta una oferta de venta del inmueble por un valor exorbitante la cual es recibida por el sr. Andrés Acosta y aceptada en sus días hábiles con un documento notariado, donde el apoderado de Iyad se niega a aceptar la aceptación de compra del inmueble, porque según él señalaba que había recibido una llamada del sr. Iyad que se había retractado de la venta, violentando nuestro derecho a la compra del inmueble y afirmando que no tenía conocimiento de la venta y que nunca pasó por escrito. Desde allí comienzan todas las perturbaciones debido a que no aceptaban que debían vender, que debían respetar nuestro derecho que gozamos por tener más de 34 años en condición de arrendatarios y donde la firma comercial tiene más de 55 años en el mismo inmueble. Posteriormente se nos abre un expediente ante el SUNDDE, el cual la firma fue representada por Andrés Acosta quien para ese entonces era gerente y accionista totalitario de la firma, donde se agota la firma administrativa, luego se abre un expediente por ajuste de canon de arrendamiento en SUNAVI y he fijado el canon de arrendamiento y el Abog. Segundo Ramírez Rojas, apoderado del sr. Iyad, a través de SUNAVI solicita el cambio de cuenta bancaria donde se debe depositar el canon de arrendamiento para el pago de canon ajustado para el pago de arrendamiento del apartamento. Con todas estas acciones se deja ver claro que el abogado Segundo Ramírez ha querido cercenar nuestro derecho, nuestra preferencia ofertiva, tratando por todas la vías de quedar mal parado ante su apoderado. El abogado Segundo Ramírez ha tratado de dividir el inmueble en dos partes, pasando por encima de todos los contratos de arrendamiento que han sido siempre mixto, para uso residencial y comercial, debido a que el edificio fue edificado con esa doble finalidad, y en los planos se puede observar que el local comercial tiene una entrada desde sus comienzos hacia el apartamento. Es también de acortar que en el inmueble existe solo un local y un apartamento por lo que es por ello que no existe condominio y no se puede dividir el inmueble en dos partes. Entrego en este activo copia certificada de todos los registros mercantiles, de toda la tradición del inmueble, así como la inscripción catastral del inmueble y los planos originales firmados por la alcaldía, partida de nacimiento y acta de matrimonio de Iyad Omar y documento probatorios del funcionamiento de la empresa. Es todo. Acto seguido tiene el derecho de palabra la abogada asistente del ciudadano Deivys quien expone: antes de señalar su exposición el Tribunal deja constancia que se hace presente en la audiencia el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758, siendo la 9:50 a.m. quien tendrá su derecho de palabra en su oportunidad si así lo solicita. Acto seguido expone la abogada YSMELIA DE LA CRUZ de la siguiente manera: Como previo ratificamos el poder apud acta consignado en fecha 8/3/2018, así como el escrito de contestación de demanda consignado en esa misma fecha conforme a los registros mercantiles tanto del 18/1/2007 donde se establecen las facultades de sub-gerente y gerentes de la empresa como el registro mercantil del 23/6/2017 donde hacen nombramiento de sub-gerente al ciudadano Deivy Acosta que corre inserto en el expediente y lo reproducimos en su totalidad. Con relación a los pagos que la parte demandante establece que se efectuaron el en banco Bancaribe en este momento los desconocemos porque ninguno de esos pagos fueron realizados por mi representada, ya que lo único que tenemos en la mano es una notificación extrajudicial realizada por la Notaría en junio 2017 de forma unilateral por la parte demandante donde a nuestro criterio hacen una novación de contrato cambiando las reglas establecidas desde hace mas de 34 años donde los pagos fueron realizadas en una cuanta de fondo de activos líquidos de ahmad e Iyad considerando una violación a nuestros derechos como arrendatarios la cual por ser violatoria de todo proceso mantuvimos los mismos montos y depósitos en el cuenta mercantil y no en la cuenta del abog. Segundo Ramírez. En este momento consignamos la oferta de venta en original donde el ciudadano Ode Mohomad Ode Khalib figuraba como apoderado de Iyad nos oferta el inmueble por nueve mil millones de bolívares por lo cual para el tiempo hábil aceptamos a través del traslado de la notaría pública de 2013. Es así como se levantan un cuarto procedimiento administrativos, tres por SUNAVI y uno por el SUNDDE. Los tres de SUNAVI, uno 2013 por el justo precio, donde SUNAVI establece que el precio del inmueble no son los nueve mil millones de bolívares sino un millón trescientos mil bolívares. En el 2017 se suscitan dos procedimiento más en SUNAVI, por canon de arrendamiento y otro por cumplimiento de contrato de cumplimiento de venta y el cuarto es ante el SUNDDE por cumplimiento de canon de arrendamiento. Es de señalar que este inmueble fue bajo la modalidad dual porque tiene un local y un apartamento que se comunican entre si y que resulta casi imposible dividir el inmueble y que a su criterio no debería ser un desalojo. Consignamos poder otorgado por Iyad Omar al ode mohomad ode khalib para que quede facultado para vender el inmueble de su propiedad, por lo que el sr. Iyad ha querido vender el inmueble de su propiedad desde siempre violentando nuestro derecho de preferencia en ambas leyes especiales bien por local o bien por vivienda, ya que este es un inmueble de carácter mixto. Consignamos los contrato de 1983, 1997 y 2008 y los poderes otorgado por Iyad a su padre Ahmad y el poder del Ahnad a Prospero. Solicitamos que quede sin lugar el desalojo y nos declare con lugar la reconvención. Es todo. En este estado se le da el derecho de palabras a la parte demandante y expone: De acuerdo a la metodología practica del desarrollo de la audiencia preliminar en este tipo de procedimiento, en primer lugar reproduzco y convalido el contenido general del libelo de demanda así como también el contenido general de la contestación a la reconvención propuesta, en segundo lugar me propongo a demostrar lo plasmado tanto en el libelo de demandada como en el escrito de contestación a la reconvención con todos y cada una de las documentales expresadas en el capítulo referente a las pruebas indicado en el libelo de demanda y que fueran acompañadas al mismo con sus respectivas marcas indicativas y además cualquier otra prueba que se requiera tanto de inspección, experticia, informes, etc, que se puedan promover en el correspondiente lapso probatorio; en tercer lugar no convengo en ningún hecho que se haya indicado en la improcedente reconvención tal como lo plasmé en el contenido de su respectiva contestación y por último rechazo y contradigo todo lo expresado por la parte demandada-reconveniente previamente a esta exposición, que no caracteriza la naturaleza del acto realizado en este momento. Es todo. En este estado el Tribunal incita a las parte de conformidad al principio de medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva a que lleguen a un acuerdo, más sin embargo no habiendo llegado en el presenta acto a un acuerdo, por lo que vista las exposiciones de las partes, ordena proceder de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”, para lo cual FIJA DICHO LAPSO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES AL DE HOY para la fijación de los hechos y su consecuencial continuación del procedimiento. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abog. Trino La Rosa Van Der Dys
La parte demandante/ Apoderado judicial
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Ermila Rodríguez