REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2018
Años 207° y 159°
Expediente N° 678
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARIOLIS JOSÉ ARTEAGA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.251 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. HUMBERTO BRITO BRITO
Inpreabogado N° 5.180
PARTE DEMANDADA
INSPECTORÍA DEL TRABAJO
MOTIVO
RECURSO DE NULIDAD
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior demanda, suscrita y presentada por la ciudadana MARIOLIS JOSÉ ARTEAGA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.251 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 5.180, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Se le asignó el N° 678.
En virtud de la misma este Tribunal observa:
De la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana MARIOLIS JOSÉ ARTEAGA DURÁN, ya identificada y debidamente asistida de abogado expone entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 27, 28, 29 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre ante esta Instancia a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 0466/2017 de fecha 29 de septiembre del año 2017, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPIDO, que cursa en el expediente 057-2017-01-00153 de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por su patrono Fundación Misión Cultura, en virtud de lo cual señala que es procedente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:
”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:
Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.
Con vista a las normas antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Subrayado nuestro).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa establece:
“Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.”
Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de RECURSO DE NULIDAD, que se evidencia que ha sido incoada contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en tal virtud, quien suscribe considera que en el caso en estudio, están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es un RECURSO DE NULIDAD, en la cual la parte demandada es un Ente del Estado de la Administración Pública y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge este Juzgador, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando de esta manera que la misma no sobrepasa dicha cuantía , es por lo que la misma la subsume en la cuantía establecida en la norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia del Estado Carabobo, conozca de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Remítase la presente demanda al mencionado Tribunal, para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2018. Años: 207° y 159°
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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