REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 666
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.726 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENÁREZ
Inpreabogado Nro. 172.298
PARTE DEMANDADA
Ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.502 y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, debidamente asistida por la abogada REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENÁREZ, Inpreabogado Nro. 172.298, contra el ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, ambos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 23 de marzo de 2018.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con el ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, anteriormente identificado, un documento relacionado con una venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable a su favor de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en La Trilla, Calle Principal, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo señala que el inmueble objeto de la referida venta, le perteneció al ciudadano antes mencionado según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 39, tomo 302 y de fecha 9 de enero de 2015; siendo sus medidas DOCE METROS (12,00 mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25,00 mts) de fondo para un total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 m2) y cuyos linderos y demás especificaciones constan debidamente en el escrito de demanda y que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00) en fecha 18 de enero del año 2016; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 02 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se ordenó la citación del demandado, ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, a los fines que diera contestación a la demanda, tal como consta a los folios 6 y 7 ambos inclusive.
Debidamente citada la parte demandada, tal como se desprende del folio 8, en fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó escrito, debidamente asistido de abogado, mediante el cual manifestó a este Tribunal entre otras cosas que:“…por ser ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito, reconozco todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento privado de compra venta de unas bienhechurías antes descritas en el expediente, igualmente reconozco que la firma por la cual es realizado este acto mía, así como las huellas dactilografías las cuales reposan en el documento objeto de la presente pretensión...”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.726, en contra del ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.321.502; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, como compradora y el ciudadano IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, como vendedor, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 18 de enero de 2016 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, IVAN JAVIER AGELVIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.502, de este domicilio, por medio del presente documento, declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.255.726, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Trilla calle principal, parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Siendo la tenencia del Terreno Municipal. El inmueble aquí vendido me pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Nº 39, tomo 302, de fecha 09 de Enero del año 2015 de los libros de Autenticaciones de esta Notaría. Cuyas medidas y linderos según documento son: DOCE METROS (12,00MTS), de frente por VEINTICINCO METROS (25,00MTS) de fondo ósea TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS2) y los linderos son los siguientes: NORTE: VR Nº 790, que es o fue de Agapito Mujica. SUR: VR Nº 7994, que es o fue de Regulo Padilla. ESTE: Solar que es o fue de Peter Locons. OESTE: Calle la trilla Marincito. El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,00) los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, por lo que le transfiero la plena propiedad, dominio, posesión y demás derechos que puedan corresponderme sobre las BIENHECHURÍAS objeto de la presente venta el cual se encuentra libre de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, quedando obligados al saneamiento de Ley. Y yo, CHARLIE MILLEIDDY SERRANO DONAIRE, ya identificada, declaro, que acepto la presente venta en los términos y condiciones aquí expuestas. A los 18 días del mes de Enero del año 2016 En la Trilla, San Felipe Estado Yaracuy. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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