REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 557

PARTE DEMANDANTE



ABOGADOS PARTE
DEMANDANTE Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.374.732.

Abogados JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, LUCIANO AULAR CAMACARO Y GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nº 75.649, 105.831 y 65.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA



CO-APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.108.626.

Abogados JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO y LORENA NALLET FERRER OROPEZA, HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, CINTHYA CELENE LISCANO YÁNEZ y GALIMAR ABREU CASTRO, Inpreabogado Nros. 92.203, 199.495, 172.292, 279.122, 229.894 y 169.562 respectivamente.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE
(LOCAL COMERCIAL)


Recibido el presente expediente por distribución en fecha 31 de julio de 2017, previa inhibición formulada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 4 de agosto de 2017, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 63 al 75 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a admitir el presente procedimiento que por demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), incoara el abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº 75.649, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenándose al respecto la citación de la parte demandada.
Inserto a los folios del 56 al 58 ambos inclusive, consta escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº 75.649, en su carácter acreditado en autos y DE LA LECTURA DEL MISMO SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Expuso la parte demandante que su representada es propietaria en un 50% por haberlo heredado del causante ROSARIO RAMAGLIA y el resto por comunidad de gananciales conyugales de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0049708, Región Yaracuy de fecha 04/02/2009. Asimismo señala, que el difunto esposo de su representada, convino en celebrar contrato de arrendamiento a partir del año 1983 con el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificado y donde funciona un fondo de comercio denominado Diésel Inyección Yaracuy. Sigue señalando que posteriormente en el mes de enero de 2007, suscribió un contrato escrito privado conviniéndose como canon de arrendamiento mensual por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), tomando en cuenta su condición de propietario de unas bienhechurías, según Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según expediente 146/2001, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Segundo, Folios 205 al 211.
Adujo igualmente que como consecuencia de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Rosario Ramaglia que su representada como su única propietaria y a cargo de la administración de los locales que constituyen el activo hereditario, razón por la cual se comienza a emitir como contribuyente formal las facturas No. 0003 de fecha 27 de junio de 2008; 0004 de fecha 22 de julio de 2008; 0005 de fecha 26 de agosto de 2008; 0006 de fecha 26 de septiembre de 2008; 0007 de fecha 26 de octubre de 2008 y 0008 de fecha 26 de noviembre de 2008 por concepto de pago de arrendamiento; y que hasta la presente fecha los referidos pagos por concepto de cánones de arrendamiento habían sido consignados en la cuenta bancaria Nº 0134-0879-34-8793021376 donde se titula es la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, fijándose a partir del mes de agosto del año 2016 como canon de arrendamiento mensual la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00). De igual forma señala que en agosto de ese mismo año, acudieron ante la Alcaldía del Municipio Independencia estado Yaracuy, con la finalidad de actualizar todo lo relacionado con los pagos de impuesto, actualización de expediente catastral y solicitud de compra del terreno propiedad de dicha Municipalidad, donde están fomentadas la bienhechurías anteriormente señalas encontrándose que el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ había consignado un título supletorio de unas supuestas bienhechurías para la tramitación de la compra de los terrenos anteriormente señalados, ignorando que su representada posee un título supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 18/abr/2001 debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Yaracuy bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto del año 2008, fomentadas por su difunto esposo.
Por otra parte, señala que en fecha 30 de septiembre de 2016 la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Independencia del estado Yaracuy emitió Dictamen Nº 06-2016 que estableció “PRIMERO: La ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.732, es la legítima propietaria de las bienhechurías sobre el terreno municipal… TERCERO: Los solicitantes deben ejercer la acción de nulidad contra los títulos supletorios evacuados por los tribunales in comento a nombre de los ciudadanos CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA y JIKLIC JEAN TORREALBA. CUARTO: Se insta a la Dirección de Catastro a realizar la nulidad de las fichas catastrales de los ciudadanos JIKLIC JEAN TORREALBA, CESAR JOSÉ ARIAS ALCILA Y LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ y a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano. SEXTO: Tramitase ante la Dirección de Administración la devolución del dinero cancelado a esta Alcaldía por concepto de compra del terreno anteriormente descrito.”
Por lo que en atención al párrafo anteriormente transcrito, sigue aduciendo que desde el transcurso del año 2017, una vez verificada a través de cada uno de los saldos y movimientos de la cuenta bancaria, su representada se percató que el canon correspondiente al mes de enero lo pagó el 10 de marzo de 2017 estando en condición de mora las siguientes mensualidades hasta julio / 2017.
Sigue alegando, que en vista a dichas circunstancias, es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ por ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentando su acción en los artículos 1, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000,00), equivale para el momento de interposición de la demanda a QUINIENTAS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (583,33 U.T.) a razón de trescientos bolívares cada una. Asimismo procedió a fundamentar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Consignó anexo las siguientes documentales:
- A los folios del 4 al 6 ambos inclusive consta copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia a los abogados José Daniel Flores Camacaro y Luciano Aular Camacaro, Inpreabogado Nros. 75.649 y 105.831 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, Folios 131 hasta 133;
- A los folios del 07 al 11 ambos inclusive consta marcado “B” copia certificada de documento de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario.
- Documental Marcada “C” original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rosario Ramaglia (ARRENDADOR) y Luis Alfonso Pérez Hernández (ARRENDATARIO), sobre un local ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Sabaneta, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
- Consta TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° E-459.756, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, ubicado en la Carretera Panamericana, que conduce de San Felipe a Cocorote en el Sector Sabaneta Municipio Independencia del estado Yaracuy, declarado en fecha 18 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008.
- A los folios del 20 al 25 ambos inclusive, constan copias de cinco (5) facturas emanadas de “BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA”, signadas con los Nros. 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 y 0008.
- A los folios del 26 al 28 ambos inclusive, consta copia certificada de documental contentiva de Dictamen Nº 06-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal-Independencia del estado Yaracuy.
- A los folios del 29 al 45 ambos inclusive, constan Estado de Cuenta desde 01/01/2017 hasta 14/07/2017, correspondiente a la cuenta corriente total N° 0134-0879-34-8793021376 perteneciente a la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, de la Agencia Bancaria Banesco - Banco Universal.

Dicho escrito de reforma de demanda fue debidamente admitido por auto de fecha 10 de agosto de 2017, ordenándose librar nuevamente boleta de citación al ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, a los fines de la contestación de la demanda (folios 59 y 60); quien quedó efectivamente citado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), tal como consta a los folios 76 y 77.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017, suscrito y presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado Nº 92.203 procedió a dar contestación a la presente demanda, el cual consta a los folios del 78 al 86 ambos inclusive y en los términos siguientes:
Como punto previo señaló LA INADMISIBLIDAD POR FALTA DE PRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSION, por cuanto señala que la parte demandante alegó que su: "representada es propietaria, en un 50% por haberlo heredado del causante ROSARIO RAMAGLIA y el resto por la comunidad de ganancias conyugales de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; Expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAT) No. 0049708, Región Yaracuy, de fecha 04/02/2009 el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra "B" y en original ad efectum videndi".
Sigue señalando, que como puede evidenciarse, no especifica cuál de los locales (de los varios que supuestamente existen según él), es el objeto de su pretensión y no determina ni precisa el mismo, lo que ocasiona una falta de requisito de admisión de la demanda conforme al artículo 340, numeral 04 del Código de procedimiento Civil que le vulnera el derecho a la defensa, contenido del debido proceso y que se incurre en una falta de precisión y determinación, toda vez que, al verificar la documental signada con la letra "B", que es el supuesto documento fundamental de su pretensión, se encuentra de que en la misma están establecidos, dos (02) inmuebles, de modo tal que, al demandante no indicar ni precisar, cual es el inmueble objeto de su demanda y objeto de su pretensión, incurre en una falta indubitable de precisión.
Por otra parte y continuando con el mismo punto previo adujo LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE DETERMINACIÓN DE LINDEROS, por cuanto manifiesta que al revisar, exhaustivamente el libelo de la demanda, observó que NO SE DETERMINARON LOS LINDEROS del inmueble objeto de su pretensión, siendo este requisito indispensable de conformidad con el artículo 340, numeral 04 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a su vez, un requisito indispensable de conformidad con el artículo 864 ejusdem, que exige que la demanda deberá llenar los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340 del mismo cuerpo de leyes; por lo que alega que la presente demanda debió ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser contraria a disposición expresa de la norma vigente.
Asimismo, procedió a contestar la demanda de la forma siguiente:
EN CUANTO AL RECHAZO A LOS HECHOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE:
1.- NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL en todo su contenido, por estar fundamentada en hechos y circunstancias, contrario a la ley y a la verdad verdadera.
2.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO la presente demanda en todo su contenido por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrario, a la probidad y a la lealtad que se deben los litigantes todo de conformidad con el artículo 17 del código de procedimiento civil. y a su vez RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de libelar, donde manifiesta que la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA sea propietaria de un 50 % del bien inmueble; ya que por el contrario alega, que su poderdante, ciudadano LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ, ya identificado, siempre ha tenido la propiedad, dominio y posesión desde hace 40 años consecutivos.
3.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que su representado haya realizado algún tipo de contrato de arrendamiento con el ciudadano (difunto) ROSARIO RAMAGLIA en el año 1983 y que en el año 2007, se haya suscrito algún contrato entre los mismos y que por el contrario, nunca su poderdante firmo ni ha firmado algún contrato con el ciudadano antes mencionado.
4.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que el difunto ROSARIO RAMAGLIA haya sido el propietario del bien inmueble donde funciona el Fondo de Comercio denominado "Diesel Inyección Yaracuy", tal como alega el accionante, por cuanto señala, que por el contrario su mandante posee documentación que lo acredita como propietario, poseedor pacífico, legal y continuo e ininterrumpido, de dicho inmueble.
5.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que en el año 2008, le hayan emitido algunas facturas a su poderdante por concepto de canon de arrendamiento.
6.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que los referidos pagos sean de cánones de arrendamiento y que fueron consignados en la cuenta bancaria mencionada en el escrito libelar.
7- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que en el año 2016, se haya establecido un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)
08.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que su mandante esté en condición de mora, por cuanto no existe ninguna relación ni vinculo arrendaticio entre las partes.
09.- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO que su representado deba seis meses de cánones de arrendamiento, ya que señala que por el contrario nunca ha suscrito ningún contrato ya que es propietario del local donde funciona su fondo de comercio.
10- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO el derecho invocado por el demandante en su libelo de la demanda.
11- RECHAZÓ, NEGÓ Y CONTRADIJO, la estimación de la demanda.
Seguidamente impugnó las siguientes de actas
1) IMPUGNÓ, RECHAZÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, documento poder presentado en el libelo de la demanda marcado con la letra "A" y que riela a los folios del 4 al 6 ambos inclusive, por ser una copia fotostática.
2) IMPUGNÓ, RECHAZÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las copias del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el cual fue anexado al escrito libelar y riela a los folios del 7 al 11 ambos inclusive y que fue "marcado con la letra "B".
3) IMPUGNÓ y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y RECHAZÓ SU CONTENIDO Y NEGÓ LA FIRMA del instrumento privado presentado por la parte demandante, el cual consta en autos, marcado con la letra "C" que riela a los folios 12 con su vuelto, el cual corresponde a un supuesto contrato de arrendamiento donde presuntamente suscribe su representado, ciudadano LUIS ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ y el ciudadano ROSARIO RAMAGLIA en el mes de enero del año 2007.
4) IMPUGNÓ, RECHAZÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, titulo supletorio el cual fue presentado en el libelo de la demanda marcado con la letra "D" y que riela a los folios del 13 al 19 ambos inclusive.
5) RECHAZÓ, NEGÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las facturas presentadas por el accionante en su escrito libelar, el cual riela en los folios del 20 al 25 ambos inclusive y que fueron marcadas con las letras "E, F, G, H, I y J" por ser DOCUMENTOS PRIVADOS donde se evidencia que su representado no suscribe ni estampa su firma.
6) RECHAZÓ, NEGÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, dictamen N° 06-2016 emitido por la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue presentado en el escrito libelar, el cual riela a los folios del 26 al 28 ambos inclusive y que fue marcado con la letra "K", por ser un DOCUMENTO PRIVADO emanado de terceros que no son partes en el presente juicio.
7) RECHAZÓ, NEGÓ Y DESCONOCIÓ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los movimientos bancarios presentados por el accionante, los cuales rielan en los folios del 29 al 45 ambos inclusive y que fueron marcados por el accionante con las letras "L, M, N, Ñ, O, P y Q", por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio.
En cuanto a los medios probatorios señaló y consignó anexo:
1) Prueba Documental:
1.1 PROMOVIÓ Y REPRODUJO instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número 36, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en fecha 24 de mayo del año 2.017, cuyo original consignó marcado con la letra "A". Señala que con dicha prueba pretende probar y demostrar, las facultades para ejercer la defensa judicial en el presente juicio.
1.2 PROMOVIÓ Y REPRODUJO Título supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Número de solicitud 3212-2016 de fecha 09 de Agosto del año 2.016; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Número 14 folio 110 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2.017 (05 de abril del año 2.017) y ACLARATORIA debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Numero 23, folio 179 del tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año 2.017 (05 de Abril del 2.017). Señala que dicha prueba es útil, necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su representado es el titular del bien inmueble que posee de forma pública, pacífica y de forma continua e ininterrumpida.
1.3. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Carta de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 12 de Agosto del año 2.017, donde se especifica que el ciudadano: LUIS ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Calle de Servicio Intercomunal San Felipe el Fuerte, Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde hace más de 40 años en una área de 103Mts2. Señala que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar, que su poderdante ha ocupado de manera pública, pacifica, notoria, no equivoca el terreno donde se encuentra fomentado un inmueble de su propiedad desde hace 40 años consecutivos, cuyos linderos se especifican en el referido informe y que este documento constituye un documento público administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 1360 eiusdem.
1.4. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Constancia de Residencia original, emanada del Consejo Comunal Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 12 de Agosto del año 2.017 donde se CERTIFICA que el fondo de comercio DIESEL INYECCION YARACUY C.A en la persona del ciudadano: LUIS ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.108.626; reside en esta en la referida comunidad desde hace 40 años, específicamente en: Calle de Servicio Intercomunal San Felipe el Fuerte, Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y señala que esta prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su poderdante ha residido de manera pública, pacifica, notoria, no equivoca desde hace 40 años consecutivos. Este documento constituye un documento público administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 1360 eiusdem.
1.5. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio "DIESEL INYECCIÓN YARACUY C.A. emanada del Registro Mercantil del Estado Yaracuy, según Expediente Nro. 20 de fecha 24 de Febrero del año 2.006 y señala que cabe destacar que previo a dicha acta se dejó constancia de que la referida compañía fue inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Junio de 1.980, bajo el Numero 619, Folios 142 al 149, tomo XI de los libros de registros de firmas de comercio llevados por ese despacho y que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su poderdante ha tenido más de 37 años un establecimiento comercial del cual ha sido público y notorio su ejercicio comercial.
1.6. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Certificado de Solvencia Municipal, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy que comprende el año 2.017 a nombre de su representado: LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ. Señalando que esta prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su representado ha mantenido desde hace muchos años una relación de liquidez y solvencia con los impuestos que le son inherentes como propietario de un bien inmueble fomentado en terrenos municipales.
1.7. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Informe Técnico, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 14 de Marzo del año 2.017, a nombre de su representado: LUIS ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ. Señala que esta prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que tal como se evidencia en el mismo, las referidas bienhechurías les pertenecen, además se, especifican las medidas y linderos generales, el área total del terreno y las áreas de construcción de su propiedad.
1.8. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Zonificación Comercial, emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 15 de Febrero del 2.017, señala que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que el fondo de comercio DIESEL INYECCIÓN YARACUY C.A, representado por el ciudadano: LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ se encuentra ubicado en la Av. Intercomunal, loca S/N, Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y ha mantenido constante solvencia como propietario con la referida dependencia municipal.
1.9. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Constancia de Conformidad de Uso, emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 15 de febrero del 2.017, asimismo señala que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que el mencionado Fondo de Comercio se encuentra zonificado como AREA DE REMODELACIÓN URBANA, lo implica que su representado se ha mantenido, bajo el cumplimiento de las disposiciones y normativas municipales en condición de propietario del inmueble donde se encuentra el referido fondo de comercio.
1.10. PROMOVIÓ Y REPRODUJO CONSTANCIA DE INMUEBLE CONSTRUIDO, cuya original se encuentra bajo resguardo de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 15 de Marzo del 2.017, señalando que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su representado: LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ es poseedor de un inmueble ubicado Avenida Intercomunal con calle de servicio, Sector Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy donde se especifica el área de construcción y linderos correspondientes.
1.11. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Recibo de pago Nro. 0000028417 emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 09 de Marzo del 2.017. Señalando que la mencionada prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su representado: LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ ha cancelado debidamente todos los impuestos y compromisos municipales adquiridos desde el año 2.012 hasta 31 de Diciembre del presente año 2.017, y que demuestra evidentemente, que ha sido el único propietario del referido bien.
1.12. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Hoja de Cálculo de Valor de terreno, emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 2 de Mayo del 2.017. Señalando que dicha prueba es necesaria, eficaz y pertinente a los efectos de demostrar que su representado: LUIS ALFONZO PEREZ HERNÁNDEZ realizó las gestiones administrativas correspondientes a la compra de terreno por un monto de: 111.419, 55 Bolívares.
1.13. PROMOVIÓ Y REPRODUJO Recibo de pago Nro. 0000030211 emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 03 de Mayo del 2.017. Adujo que dicha prueba es necesaria, eficaz, pertinente a los efectos de demostrar que su representado: LUIS ALFONZO PEREZ HERNENDEZ, realizó la compra del terreno municipal donde se encuentra fomentada sus bienhechurías por un monto de 111.419 55 Bolívares.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efectos en fecha 27 de octubre de 2017, con la sola asistencia de la parte demandada de autos, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados Juan Gutiérrez y Héctor Noguera, Inpreabogado Nros. 92.203 y 172.292 respectivamente y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se daría apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, tal como consta al folio 128 del expediente.
Al folio 127 consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita y presentada por el ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, ya identificado, debidamente asistido de abogado, donde confiere poder Apud Acta a los abogados HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GUTIÉRREZ, CINTHYA CELENE LISCANO YÁNEZ y GALIMAR ABREU CASTRO, Inpreabogado Nros. 172.292, 279.122, 229.894 y 169.562 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, la propiedad del inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y los de la parte demandada, la propiedad del referido inmueble y la propiedad del fondo de comercio que labora en el inmueble en cuestión y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia (folio 129), es por lo que se procedió a admitirlos por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, tal como consta al folio 137.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa fue fijada para la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 171 y quedando diferida en varias oportunidades a petición de las parte; finalmente fue llevada a efecto el día 9 de abril de 2018 (folios del 184 al 189 ambos inclusive), en la cual en virtud a que la parte demandada invocó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda e igualmente atendiendo a las impugnaciones realizadas a las documentales presentadas por la parte demandante y como quiera que es deber de este Juzgador entrar a analizar la procedencia o no de la misma, ya que de ello deviene la decisión o no al fondo de la demanda, al respecto declaró COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD de la representación judicial de la parte demandante en la presente acción y consecuencialmente inadmisible la demanda, por lo que no pasa a decidir el fondo de la demanda; asimismo dejó establecido que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
Llegado el momento para extender el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En el caso de autos y tal como quedo establecido en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de abril de 2018, en la cual se estableció que habiendo sido invocado como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda e igualmente atendiendo a las impugnaciones realizadas a las documentales presentadas por la parte demandante y como quiera que es deber de este Juzgador entrar a analizar la procedencia o no de la misma, pues, de proceder tal alegato haría innecesario el estudio al fondo de la causa, al respecto declaró COMO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD de la representación judicial de la parte demandante en la presente acción y consecuencialmente inadmisible la demanda, por lo que no se pasa a decidir el fondo de la demanda.
Para entrar al correcto estudio de lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, con respecto al punto previo y las impugnaciones planteadas, toca a este administrador de justicia hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidenciándose de las mismas que la demandante ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, demanda el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), al ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas, fundamentando la causa en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Inpreabogado Nº 92.203, alegó entre otras cosas, como punto previo la inadmisibilidad de la demanda e igualmente impugno entre otras documentales, el instrumento poder presentado en el libelo de la demanda marcado con la letra "A" y que riela a los folios del 4 al 6 ambos inclusive, por ser una copia fotostática simple y que a su decir, fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el Nº 32, Tomo 46, Folios 131 al 133 de fecha 12 de mayo de 2016.
Ante tales alegatos, este Juzgador observa:
Señaló la parte demandada en el presente juicio, la impugnación del documento poder consignado a la fecha de la presentación de la demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio correspondiente en fecha 19 de julio de 2017 por el abogado JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº 75.649, quien se presentó como co-apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.732, que el mismo fue consignado en copia simple, sin certificación alguna y menos aún en original, lo que se equipara a su falta de consignación con la demanda.
Al este respecto, oportuno es indicar que el fundamento de la impugnación realizada la establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

El referido artículo, señala de cómo se puede presentar un instrumento al procedimiento, ya que se puede llevar en original, copia certificada o copia simple; cuando se trata de documentos públicos o privados y que sean originales hay una diferencia, el primero para impugnarlo se tacha y si se refiere al segundo nombrado se desconoce; en el caso de las copias simples se impugnan. Seguidamente, el segundo párrafo establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que para dicha impugnación existen tres momentos, es decir, un primer momento sería en el acto de la contestación de la demanda si el documento fue consignado anexo a la demanda; un segundo momento, sería si ese documento fue presentado a posteriori de la demanda, y establece que se impugnará dentro de los cinco días siguientes a que conste presentado en autos e inclusive señala que se puede también impugnar en el lapso de promoción de pruebas, que sería este último el tercer momento en los cuales se puede impugnar una copia simple. Por lo que dadas estas circunstancias, es menester señalar que si bien es cierto, el señalado artículo expresamente hace referencia a los momentos en los cuales se puede impugnar una copia simple y que dejado pasar dichas oportunidades, precluye la oportunidad, quedando esa copia simple como fidedigna y con pleno valor, no es menos cierto, que el último aparte del artículo ya transcrito, también establece, que si presentada la aludida copia simple de los documentos fundamentales de la demanda o cualquier documento que sea de relevancia en la causa y ha sido impugnada en el lapso legal y la parte que fue la que consignó esa copia simple, quiere seguir haciéndola valer, puede solicitar la prueba de cotejo, si se trata de documento privado, pero en el caso que se trate de documento público, se puede solicitar la prueba de cotejo pero acompañada de una inspección ocular realizada en el lugar de los archivos donde se encuentre ese documento público que se encuentra en copia simple o simplemente presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que dicho poder haya sido presentado en original o en copia certificada en algún momento del proceso judicial; por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerlo valer, consignar o bien el original del poder o copia certificada de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte demandante por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una aptitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido en lo que se refiere a la impugnación o validez de un mandato o poder, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé normativa alguna a través de la cual pudiera dársele solución a esa incidencia, de allí que a tenor de lo previsto en los artículos 101 y 111 de dicha Ley, todas las pretensiones del accionante y las defensas del accionado han de ser resueltas en el sentencia definitiva. Asímismo consagran dichas normas que, la materia no regulada expresamente, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 888 al 894, se establece que en la sustanciación de este pueden oponerse las cuestiones previas previstas en los numerales del 1º al 8º, consagradas en el artículo 346 ejusdem y que si resultaran procedentes o a favor del demandado se seguirá el trámite establecido en los artículos 350 y 355 ibídem. Ahora bien tal como se mencionara anteriormente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es que no puedan oponerse, sino que éstas de ser opuestas han de ser resueltas en la sentencia que decida el fondo del asunto.
Así pues que, habiendo cumplido la parte demandada con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado la copia simple del instrumento autenticado en la primera oportunidad en que se hizo presente por medio de sus apoderados judiciales, esto es, el Mandato conferido a los Abogados actuantes como representantes legales de la demandante, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, o la capacidad para actuar en juicio, o la de los representantes legales para actuar como apoderados judiciales, o la competencia del funcionario que le otorgó fe pública a dicho documento, lo cual ha de realizarse a través de la tacha del instrumento, sino tal como se manifestara anteriormente, la impugnación tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copia simple, de allí que era obligación de parte de quien produjo dicho instrumento traer a los autos o su original o una copia certificada, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la falta de legitimidad de los representantes legales de la demandante, por cuanto al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, ha de considerarse que dichos profesionales del derecho no tienen la representación que se atribuyen, por consiguiente considera quien aquí decide procedente la impugnación del poder realizada por los representantes de la parte demandada y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, en virtud de la falta de cualidad del abogado que interpuso la presente acción y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE LOS CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ABOGADOS JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, LUCIANO AULAR CAMACARO Y GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nº 75.649, 105.831 y 65.407 respectivamente y CONSECUENCIALMENTE INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), seguida por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-