REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 655
PARTE DEMANDANTE Ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.266.657, 14.443.705 y 16.262.864 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA,
Inpreabogado Nro. 275.512
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.594.847 y con domicilio en la esquina calle Nº 2 del Callejón Ruiz Pineda con Avenida Cedeño, Casa S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO REIVINDICACIÓN (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)
La presente demanda de Reivindicación, fue recibida en fecha 5 de marzo de 2018, la cual fue interpuesta por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nº 275.512, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUISA RAMONA PERDOMO DE FARIA, SIULMAR DEL CARMEN FARIA PERDOMO y MORELIS CAROLINA FARIA PERDOMO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS PERDOMO, ambos partes ya identificadas, fundamentando la presente acción en el artículo 548 del Código Civil; admitiéndose la misma por auto de fecha 13 de marzo de 2018, en el cual se dejó constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
PARA PROVEER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante en su escrito libelar solicitó, entre otras cosas “…que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 599 en concordancia con el 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (402.50 mtrs2), UBICADO EN LA AV. MANUEL CEDEÑO CON CALLEJÓN PIEDRA GRANDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY…”
En fecha 19 de marzo de 2018, el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, Inpreabogado Nº 275.512, en su carácter acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual RATIFICA la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda y con ello el respectivo pronunciamiento en cuanto a la referida medida cautelar prevista en el artículo 585 y ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de abril de 2018, se procedió a abrir el cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada de dicho auto.
En este orden de ideas, se puede señalar que el secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, ya que su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del mismo cuerpo de leyes, que, establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que la parte solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, tratándose de una ACCION REIVINDICATORIA, cuya finalidad es OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA RESTITUCION DE LA COSA, dictar la medida solicitada, sería en todo caso ANTICIPAR LOS EFECTOS DE LA DECISION DEFINITIVA, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa y al debido proceso, no encuadrándose la misma dentro de las causales del citado artículo 585 ejusdem, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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