REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y a tales efectos el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nº 65.407, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y los abogados JUAN GUTIÉRREZ y HECTOR NOGUERA, Inpreabogado Nros. 92.203 y 172.292 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo se informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluida dichas exposiciones no se aceptará nueva exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por la Secretaria del Tribunal, Abogada ERMILA RODRÍGUEZ, por no contarse con un medio de reproducción para el mismo. En este estado interviene el Juez del Tribunal y les indica e insta a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento de conformidad con lo medios alternativos de resolución de conflicto que pueden ser aplicados hasta antes de sentencia, dejando establecido igualmente que los mismo manifestaron no hacer uso de ellos. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho al abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nº 65.407 y expone: “Siendo la oportunidad prevista por la norma para señalar los alegato, ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud que encabeza el presente procedimiento. Ahora bien, tal como consta en la misma, evidentemente se ha acreditado la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente solicitud la cual será probado en su oportunidad. De igual forma, nos encontramos presencia de un contrato de arrendamiento de local comercial y siguiendo los lineamientos de la materia se han cumplido cada uno de los pasos para el desalojo. De igual forma vista la contestación de la demanda, en la misma se trata de confundir ya que alegan una supuesta propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Ahora bien tal como lo señalé al inicio ratifico la solicitud y previa evacuación de pruebas, solicito al ciudadano Juez sea declarada con lugar la presente acción. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR NOGUERA y expone: Primeramente, niego rechazo y contradigo las alegaciones explanadas por el apoderado de la parte demandante en cuanto a los hechos que se circunscriben en el libelo de la demanda y del mismo modo solicito respetablemente a este digno Tribunal sea ratificado el escrito de contestación de fondo de la demanda en la cual en su punto previo se LA INADMISIBLIDAD de la misma, por incumplimiento de los establecido en el artículo 340 de CPC FALTA DE PRECISIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSION, debido a que no se especifica cual de los locales es sobre el cual versa la demanda, contrariando lo establecido en el artículo 340 numeral 4 CPC. De igual forma la parte accionante no determinó los linderos del inmueble objeto del presente litigio lo que acarrea la inadmisibilidad prevista igualmente en el artículo 340 nuemeral 4 del CPC. Por otra parte ratificamos la defensa explanada el día de la audiencia preliminar de fecha 27/10/2017 donde efectivamente se ratificó la impugnación y desconocimientos de los instrumentos presentados por la parte demandante. Efectivamente esta defensa demostrará en la evacuación de las pruebas promovidas ante este Tribunal la cualidad jurídica que posee nuestro mandante sobre el bien inmueble objeto del litigio. Es todo. Acto seguido, se procede a la evacuación de las pruebas documentales e interviene el co-apoderado judicial de la parte demandante y expone: Ratifico las documentales consignada en su oportunidad, marcado “B” copia certificada de documento de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario, donde se desprende la cualidad de propietaria por herencia de mi representada, corroborando tal como fue establecido por el Tribunal la condición de propietaria del inmueble. De igual forma se valora y se ratifica en este acto TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° E-459.756, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido municipal, ubicado en la Carretera Panamericana, que conduce de San Felipe a Cocorote en el Sector Sabaneta Municipio Independencia del estado Yaracuy, declarado en fecha 18 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, fue presentado marcado D. de igual manera evacuamos y hacemos valer la instrumental denominada Dictamen Nº 06-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal-Independencia del estado Yaracuy, con los instrumentos anteriormente señalados y por ser los mismo según la doctrina documentos público pido le sean dado el justo valor probatorio y con lo cual como anteriormente se señaló la propiedad acreditada a su representada. Para demostrar la cualidad de arrendador evacuamos y solicitamos le sea dado valor probatorio a la documental marcada C, vale decir documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rosario Ramaglia (ARRENDADOR) y Luis Alfonso Pérez Hernández (ARRENDATARIO), sobre un local ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Sabaneta, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo las documentales E, F, G, H, I, J con ellos tal como lo indique se comprueba la relación arrendaticia en las parte Rosario Ramaglia y el demandado de autos. Ahora bien, para demostrar la insolvencia del arrendatario demandado pido se le de valor probatorio a las instrumentales marcada L, M, N, Ñ, O, P y Q con los cuales se demuestra con meridiana claridad la insolvencia en el pago por el demandado de autos. Con la prueba de informe quiero demostrar igualmente la insolvencia en la cual incurrió el demandado de autos, ya que si se observa el movimiento de la cuenta, se evidencia la falta de consignación de pago señalado en el libelo; asimismo, en cuanto a la exhibición y en virtud a la no exhibición de las instrumentales objeto de la exhibición pido sea contemplado según la norma. En cuanto a las pruebas por parte de la parte demandada se procede de la siguiente manera: Cumpliendo esta representación jurídica con lo establecido por este Tribunal en cuanto a la evacuación de las pruebas y para probar la propiedad del inmueble objeto del litigio se procede a ratificar y evacuar las siguientes: Título supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Número de solicitud 3212-2016 de fecha 09 de Agosto del año 2.016; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Número 14 folio 110 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2.017 (05 de abril del año 2.017) y ACLARATORIA debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Numero 23, folio 179 del tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año 2.017 (05 de Abril del 2.017). los cuales fueron promovido con la letra B y C de la misma forma ratifico y evacuo Carta de Ocupación, emanada del Consejo Comunal Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 12 de Agosto del año 2.017, donde se especifica la dirección del y marcada D y efectivamente donde se deja constancia que mi poderdante tiene más de 40 años ocupando el inmueble como propietario legitimo. Ratifico y evacúo Constancia de Residencia original, emanada del Consejo Comunal Sabaneta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 12 de Agosto del año 2.017 donde se establece la respectiva propiedad de mi poderdante y el establecimiento en él construido y la cual fue marcada con la letra E. Evacuo y ratifico Certificado de solvencia municipal emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia, donde se demuestra que mi poderdante ha mantenido una relación de liquidez y solvencia con los impuestos que son inherentes como propietario del inmueble. Ratifico y evacuo Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Independencia – Yaracuy, marcado con la letra I donde se especifica que las bienhechurías pertenecen a mi poderdante así como las áreas de construcción de la referida propiedad. Ratifico y evacuo constancia de Inmueble construido y emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 15 de Febrero del 2.017, donde se especifica que la referida construcción es propiedad de mi poderdante. Ratifico y evacuo Recibo de pago Nro. 0000028417 emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 09 de Marzo del 2.017, donde mi representado LUIS ALFONZO PEREZ HERNANDEZ canceló debidamente todos los impuestos y compromisos municipales. Ratifico y evacuo Hoja de Cálculo de Valor de terreno, emanado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 2 de Mayo del 2.017, donde efectivamente mi representado realizó las gestiones administrativas correspondientes a la compra de terreno. Ratifico y evacuo recibo de pago Nro. 0000030211 emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 03 de Mayo del 2.017, donde se materializó el pago correspondiente de la compra del terreno municipal donde se encuentra fomentada sus bienhechurías. Ahora bien, a los efectos de demostrar la propiedad del fondo de comercio ratifico y evacuo el acta constitutiva de la sociedad de comercio DISEL INYECCIÓN C.A. emanado del Registro Mercantil del estado Yaracuy, de igual forma el acta de inscripción de registro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario marcado F. Ratifico y evacuo zonificación comercial emanada de la dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Independencia de Yaracuy 15/2/2017 marcada J donde efectivamente se demuestra que el fondo de comercio antes mencionado es propiedad de mi poderdante y donde se ha mantenido de manera constante como propietario. Ratifico y evacuo constancia de conformidad de uso emanada de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Independencia, marcado con la letra K, donde se demuestra que el referido fondo de comercio bajo la representación de mi poderdante ha cumplido con las disposiciones y normativas municipales como propietario del inmueble. Se da por terminada la evacuación de las pruebas. En cuanto a las observaciones el apoderado judicial de la parte demandante expone: En referencia al Título Supletorio y aclaratoria marcado B y C el mismo es de fecha posterior al debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del cual se acredita la propiedad de mi representada. En segundo término, vistas la referidas constancias marcadas e identificadas por la representación del demandado, las mismas las desconozco por cuanto existe un documento público emanado de la dirección de sindicatura del Municipio Independencia del estado Yaracuy de data 30/09/2016 y que al no haber sido atacada surte el efecto firme y ejecutoriado de ésta con lo cual no ha de darle valor probatorio a las instrumentales promovidas y evacuadas por parte de la representación de la parte demandada. De igual manera señala unos instrumentos emanados por tercero y no consta ratificada la prueba por lo que solicito sea desechada la prueba. En referencia a la exhibición de los originales solicitados y como quiera que los apoderados del demandado con plena facultad otorgada por este no presentaron los originales, solicito les sea dado pleno valor probatorio como consecuencia del efecto establecido por la no exhibición tal como lo contempla la norma procedimental que regula la presente prueba. Observaciones de de la parte demandada: Expone que ratifica el sistema documental procesado aquí por cuanto no son documentales emanados de terceros como lo manifiesta el demandante, sino que por el contrario se tratan de documentos públicos fehacientes y de plena eficacia probatorio que contienen los documentos públicos administrativos que contienen la doctrina reiterada. En segundo lugar, ratificamos escrito de impugnación y desconocimiento que riela en auto de fecha 7/11/2017 donde oportunamente y dentro del lapso legal procesal se impugna y se desconocen los instrumentos incorporados al proceso por la parte demandante y cuya incidencia fue alegada de igual forma en el escrito de contestación y por escrito de fecha 15/11/2017, tema planteado a este digno tribunal a fines de resolver los alegatos con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, en consecuencia no es preciso repetir situaciones atacadas por las pruebas presentadas por el demandante toda vez que fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad conforme a las normas señalas en dichos escritos el cual ratificamos en toda su intensidad y pedimos se pronuncie al respecto este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la parte demandante para que haga la exposición pertinente de cierre en dicha audiencia y expone: Señala que en primer lugar en cuanto a las pruebas evacuadas en su oportunidad se demuestra con meridiana claridad la propiedad por parte de mi representada del inmueble objeto del presente litigio, así como también la condición de arrendatario del demandado de autos y en consecuencia su insolvencia en el pago. Por otro lado, es oportuno señalar que la representación del demandado solicita la inadmisibilidad de la demanda permitiendo recordarle que ha sido abundante la doctrina al señalar que no existe recurso alguno en cuanto a la admisibilidad de acción, así como también para pedir la inadmisibilidad de la prueba y pido sea desechada tal alegación o pedimento. En referencia a la impugnación de las instrumentales presentadas en su oportunidad y marcadas B, D y el Dictamen, vale decir, título supletorio debidamente registrado, solvencia y el informe emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 30/9/2016 con Nº 06.2016 como quiera que los mismos cumplen irrefutablemente con los requisitos que consagra la norma y la reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia con lo cual se trata de documentos públicos y la vía para atacarlos es a través de la Institución Procesal es la tacha de falsedad, más no así como pretende hacerlo ver la representación del demandado de autos. Ciudadano juez, con estas instrumentales que adquieren la cualidad de instrumentos públicos y elementos restante debidamente promovidos y evacuados se ha demostrado en primer termino que mi representada es la única propietaria del inmueble objeto del procedimiento y que el demandado de auto posee la cualidad de arrendatario y que se encuentra insolvente en el pago y por consiguiente se solicita sea declarado con lugar el desalojo del local comercial con todos sus efectos legales. La parte demandada expone con respecto a las conclusiones que en el presente proceso considera y ratifica que para que una causa civil pueda prosperar conforme a las normas dispuesta debe cumplir desde la etapa inicial con los requisitos mínimos de procedencia y admisibilidad del artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el hecho de que la presente causa haya sido admitida por este tribunal y no fuese observado que existían condiciones para su inadmisibilidad, no es razón para que determinar el quebrantamiento del orden público. Por tales motivos esta representación al observar durante la fase procesal inicial que la demanda recae sobre un inmueble y el hecho cierto de no señalar la dirección y linderos exactos es evidente que existe una falta de precisión que afecta y violenta el derecho a la defensa y de igualdad de las partes como alteración al orden jurídico procesal. Cabe resaltar que en el presente asunto no se ventila la propiedad tanto demandado como demandante del inmueble sino la existencia cierta de una relación jurídica de arrendamiento comercial; en consecuencia lo que se debería probar por el demandante es una existencia válida de la relación jurídica y una vinculación entre el demandante arrendador, el demandado arrendaticio y el objeto que sería el bien objeto del litigio. Por último, para que una acción prospere en el proceso civil, es determinante que su sistema probatorio tenga validez y eficacia. Al respecto cabe mencionar que no fueron presentados con la demanda los elementos necesarios de convicción, al contrario fueron presentados en copia simple y que fueron desvinculados en la fase de contestación de la demanda que es la oportunidad y ratificada por escrito separado, ventilada en la audiencia preliminar sin que la parte demandante cumpliera eficazmente con las norma. En este sentido considera esta representación que al haber sido negada, impugnada las documentales presentadas por la parte demandante y no satisfecha según los artículos 429 y 431 Código de Procedimiento Civil es preciso que este Tribunal implique la consecuencia jurídica establecida en esas mismas normar. Ya para concluir en cuanto a la exhibición de documento, es claro y preciso que por cuanto no existe una relación arrendaticia que ha sido negada se considera que no puede prosperar este procedimiento especial toda vez que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que el solicitante por lo menos debe presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle en poder del adversario, cuestión no alegada y que según las máximas de experiencias un documento emanado del supuesto propietario de un inmueble debe hacerlo constar en su administración y debe hallarse en su poder por lo cual este medio de prueba no debió prosperar por ser débil y contrario a la normar. Por lo que solicito sea declara la demanda sin lugar con todas sus prerrogativas de ley. En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en su oportunidad legal por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tendrá un lapso de treinta (30) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que el presente juicio trata una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por la ciudadana Berta Corina de Ramaglia contra el ciudadano LUIS ALFONZO PÉREZ HERNÁNDEZ; Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales que regulan esta materia; ahora bien, en virtud a que la parte demandada invocó como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda e igualmente atendiendo a las impugnaciones realizadas a las documentales presentadas por la parte demandante y como quiera que es deber de este Juzgador entrar a analizar la procedencia o no de la misma, ya que de ello deviene la decisión o no al fondo de la demanda, al respecto es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar como PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD de la representación judicial de la parte demandante en la presente acción y consecuencialmente inadmisible la demanda, por lo que no pasa a decidir el fondo de la demanda de Desalojo de inmueble (Local Comercial) intentada por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos y así se declara; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
Co-apoderado Judicial/parte demandante
Co-apoderados Judiciales/Parte demandada
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ