REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de abril de 2018
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 664

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS Y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.466 y 7.909.275, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS
Inpreabogado Nro. 62.051.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS Y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, ambos plenamente identificados, debidamente asistidos de abogado, en fecha 23 de marzo de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 14 de noviembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Veroes del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N, de la Urbanización Higuerón Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon seis (06) hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad, asimismo señalaron, que no adquirieron bienes que liquidar. Finalmente aducen que por cuanto para el mes de abril del año 2003 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copias fotostáticas de las cédulas de ambos solicitantes, asimismo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaren en autos dichas documentales; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en la cuales fundamente la pretensión. Asimismo del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requerida, la parte no las consignó, es decir, copias fotostáticas de las cédulas de ambos solicitantes, asimismo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados hijos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS Y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-