República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).
AÑOS: 207º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Ciudadano: ALECIA CRISTINA GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.573.270 y V-814.801, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS
DEMANDANTES Ciudadano DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469, e inscrito en el IPSA bajo el N° 88.331, del primero de los nombrados y el segundo por el Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.215.
EXPEDIENTE NÚMERO: 125/18.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 16 de Abril de 2018, fue presentado para su Distribución, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa distribución que hiciera el Tribunal Distribuidor, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 16 de Abril de 2018, siendo presentada por los ciudadanos: ALECIA CRISTINA GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.573.270 y V-814.801, respectivamente, debidamente asistidos por el primero de los nombrados por el abogado DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469, e inscrito en el IPSA bajo el N° 88.331, y el segundo por el Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.215.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que las Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, es decir; la solicitante no presentó copia fotostática de la Cédula de Identidad de su estado civil divorciada; así como tampoco consignó los documentos originales a effectum videndi de los que se derivan la presente pretensión, así como también no presentó copia certificada del acta de matrimonio donde se encuentra estampada la nota marginal en la respectiva acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e igualmente no estimó la cuantía ni en bolívares, ni en unidades tributaria, y por tales razones este Juzgador resulta imprescindible traer a colación lo siguiente: En fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que estableció: “A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12, 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: ALECIA CRISTINA GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.573.270 y V-814.801, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469, e inscrito en el IPSA bajo el N° 88.331, el primero de los nombrados y el segundo por el Abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, e inscrito en el IPSA bajo el N° 8.215.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede transitoria, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG° CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG° CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ



VAP/cyoa
Exp.Nº125-18