REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho.-
207º y 159º
Vista la Solicitud de inspección judicial extra litem requerida por la ciudadana: LILIAN ARENAS TORRES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.654.697 y de este domicilio, sin indicar el carácter con el cual actúa y asistida por la abogada GRACIE QUELIS PINTO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 11.272.180, I.P.S.A. Nº 272.846, sin domicilio definido, y donde pide que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el sector “Aire Libre”, de su presunta propiedad según fotocopia de instrumento de propiedad inmobiliaria que acompaña, para que el Tribunal por vía de inspección judicial extra litem deje constancia de una serie de particulares, se NIEGA SU ADMISIÓN, por las siguientes razones: A: porque lo pedido al particular primero sobre quién es el propietario del inmueble objeto de la inspección, se prueba con la copia certificada del instrumento debidamente inscrito en la oficina de Registro Público competente y por tanto no es objeto de comprobación a través de inspección judicial. B.- Porque lo solicitado al particular segundo, solo es posible determinarlo a través de experticia, ya que el juez sólo puede dejar constancia de lo que pueda apreciar con sus sentidos, es decir; si el inmueble se ve sucio o está recién pintado, si se observa desprendimiento de frisos etc., pero dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo, no puede hacerlo porque ello requiere de estudios periciales especiales que determinen su edad, tipo construcción, materiales utilizados, uso que se le da etc., lo cual no puede determinarse por vía de inspección. C.- Porque lo solicitado al particular tercero es violatorio de normas constitucionales, referidos a la inviolabilidad del hogar, a la vida privada, y es deber del Juez garantizar, en toda actuación, el goce de los derechos y garantías constitucionales, haciendo prevalecer dichas normas sobre el resto del ordenamiento Jurídico positivo vigente, como guardián de la constitucionalidad, y en los casos de jurisdicción no contenciosa, debe aún ser mas celoso en la admisión y ejecución de dichas peticiones, pues bien sabido es que la mayor parte del derecho positivo vigente en Venezuela es anterior a la puesta en vigencia de la actual Constitución, aprobada por el pueblo de Venezuela en referendo constituyente el día quince (15) del mes de diciembre de 1999 y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del referido año, por tanto cada vez que se plantea ante el Juez una solicitud de Jurisdicción no contenciosa, mal llamada “de jurisdicción voluntaria”, éste debe extremar su cuidado, para que en el caso de admitir la solicitud, no se violen en su ejecución sagrados derechos y garantías constitucionales, pero; cuando advierte de primer plano que la ejecución de la misma conllevaría a tales violaciones debe de súbito declarar su inadmisión. Ahora bien, en el presente caso, la solicitante, pide se identifique a las personas que en dicho inmueble se encuentren para el momento de practicar la inspección, en consecuencia, debe presumirse, ya que de la solicitud no se desprende otro hecho, que dicho inmueble constituye el hogar doméstico de los ciudadanos que allí se encuentren y mal podría entonces el Tribunal, por vía de jurisdicción no contenciosa, trasladarse al mismo para dejar constancia de: “…la identidad de las personas que se encuentran en el inmueble…”, así como “…De los bienes muebles y pertenencias…” como se pide a los particulares tercero y cuarto de la solicitud, sin afectar la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado de personas consagrado en el artículo 47 de la Constitución, el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49.1 y 257 del texto constitucional, que se vulnerarían al acceder al inmueble y evacuar la inspección en los términos pedidos, sin que los presuntos ocupantes del mismo hayan sido citados garantizándoles el derecho a su defensa.
Ch.- Porque lo peticionado al particular Quinto: No puede acordarse ya que de existir tales columnas e inicio de construcción ello se puede probar con el permiso municipal, planos y contrato de construcción ó declaración jurada del constructor y sus ayudantes D.- Porque lo solicitado al particular sexto resulta indeterminado al no tener el Juzgador para el momento de la admisión de la solicitud, ningún parámetro de lo que estaría acordando dado lo impreciso de la petición.-
A mayor abundamiento al respecto, hay que dejar en claro que: la INSPECCIÓN JUDICIAL, es un medio de prueba, que en principio sólo es posible promover en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, ya que el juez la evacuará sólo cuando sea solicitada por una de las partes (idea de juicio) o cuando el Juez lo Juzgue oportuno (de oficio en el juicio de que se trate), con el fin de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, el Juez, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, conforme lo dispone el artículo 1.428 del Código Civil es decir; sólo puede el Juez dejar constancia de lo que aprecia con sus sentidos de vista, olfato, oído, gusto y tacto, y que en los casos excepcionales, como el presente, en donde la petición se fundamenta en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que se pretende obtener con ella una “Justificación para perpetua memoria” por vía de jurisdicción no contenciosa, igual no puede el juzgador acceder a un inmueble sin la autorización de quien lo ocupe, como en este caso, y además debe garantizarle su asistencia jurídica y aun así no podrá extenderse sobre puntos que requieran de conocimientos periciales, por lo que la presente solicitud de inspección, como puede observarse, no encuadra dentro de los parámetros que regulan este tipo de prueba, por lo cual se NIEGA SU ADMISIÓN.- Así se decide

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva