REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de abril del año dos mil dieciocho
207º y 159º

DEMANDANTE: LENNY YANELLY PALACIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.283.632, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: CLAUDIO MANUEL LEÓN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.663 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: Suspensión de Medida

MOTIVO: Sentencia interlocutoria en Cuaderno de Medida-

EXPEDIENTE: Nº 3.020/10.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en fecha 27 de febrero del presente año, cuando fue recibida del Tribunal distribuidor de este Municipio por haberle correspondido su conocimiento a este Tribunal según sorteo de causas Nº 59 de fecha 26 de febrero de 2018, por lo que siendo una solicitud de suspensión de la medida cautelar que dictara este Tribunal en fecha 08 de octubre del año 2010. Tal como se aprecia al folio 1º de este Cuaderno de Medidas, se acordó tramitarlo en el mismo, por lo que en fecha primero (1º) de marzo de 2018, se acordó tramitarlo a sustanciación y en consecuencia se ordenó notificar a la demandante y al beneficiario de la obligación para que manifestaran su parecer sobre lo solicitado y una vez que éstos fueron notificados, compareció la demandante y se opuso a que la medida fuera suspendida alegando que lo único que aportaba el demandado es lo retenido por la empresa por cuotas de manutención y cuotas especiales, pero no así con los demás gastos (folio 90) de este Cuaderno. El beneficiario de la obligación, pese a estar notificado no compareció.
En virtud de lo pedido por el solicitante y de lo expuesto por la demandante, consideró el Tribunal necesario abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada parte probara sus alegatos y ordenó la notificación de las partes para que hicieran uso de ese derecho.
Notificada las partes, tal como consta a los folios 93 al 94 y 101 al 102, comenzó a decursar el lapso probatorio el día 22 de marzo de 2018, finalizando el mismo el día diez (10) de abril de 2018, correspondiendo el día de hoy dictar la resolución respectiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la solicitud, el ciudadano: CLAUDIO MANUEL LEON CORREA, de las características de autos señala “... Que en fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal ofició al Gerente de Relaciones Laborales- Dirección de Recursos Humanos de la empresa Maxi Pollo, C.A., a los fines de informarle que por auto dictado se había acordado, entre otras cosas, como medida preventiva lo siguiente; “ y en caso que el referido ciudadano llegare a retirarse o ser despedido deberá descontarle EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDAN; tampoco podrá concederle préstamos sobre sus prestaciones sociales sin autorización de este Tribunal. (...omissis). Que en fecha 27 de octubre de 2010, las partes llegaron a un acuerdo, donde acordaron que los montos fueran descontados de la nómina de pago, sin levantar la medida dictada por este Tribunal según el oficio mencionado. Que no existe en el Cuaderno referido que la Medida hubiere sido levantada como efecto de la homologación del acuerdo celebrado entre las partes. Que ante tal situación y visto que en los actuales momentos se le hace imposible disponer del 75% de las prestaciones sociales, en virtud de la medida dictada por este Tribunal, que ya no tiene efecto, en virtud del acuerdo que celebraron las partes, razón por la cual pide se oficie a la empresa Maxi Pollo, C.A. hoy Industrias Pollo Premiun. 5.8, C.A. a los fines de informarle que deja sin efecto las medidas preventivas dictadas (omissis).
Durante el lapso probatorio aquí acordado, ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente solicitud persigue el interés del demandado CLAUDIO MANUEL LEÓN CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.663 y de este domicilio, que se suspenda la medida preventiva que fue dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó, entre otras cosas, la retención del 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de retirarse o ser despedido del trabajo que desempeñaba en la EMPRESA MAXI POLLO, C.A. HOY INDUSTRIAS POLLO PREMIUN. 5.8, C.A
Fundamentó su petición en el hecho de haber suscrito un acuerdo con la demandante sobre la obligación de manutención y que pese a ello el Tribunal no suspendió la medida.
Al respecto se debe indicar que en materia de medidas los Jueces que tenemos jurisdicción en materia de manutención de Niños, Niñas y Adolescentes, tenemos amplias facultades para dictar medidas preventivas o ejecutivas, en razón al Principio de “Interés Superior del Niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, por tanto no están supeditadas a los acuerdos que las partes celebren, a menos que esa voluntad se encuentra debidamente expresada y que el Tribunal considere que no lesiona los intereses del niño en cuyo favor se dictó. Este último hecho, no se encuentra registrado en las actas de este Procedimiento, pues no existe ningún acuerdo de las partes en tal sentido, por tanto no había razón para que el Tribunal se pronunciara sobre ello.
Dicho lo anterior se debe indicar que la medida preventiva contra la cual se hace oposición fue dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de octubre del año 2010 y que el hoy oponente fue notificado del juicio en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, tal como consta a los folios 9 y 10 del Cuaderno Principal, por tanto el término que tenía el demandado hoy oponente a la medida referida era de cinco (5) días de despacho, luego de la constancia en autos de su notificación conforme a lo indicado en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que habiéndola planteado en fecha 26 de febrero de 2018, es palmariamente claro que la misma es extemporánea por haber transcurrido siete (7) años y cinco meses desde que la medida fue dictada y ejecutada, por tanto la solicitud formulada, irremediablemente, es extemporánea y así se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
No puede dejar pasar este Juzgador el hecho de constar al folio 108 de este Cuaderno copia de carta de renuncia, sin fecha, que presentara el demandado de autos hoy devenido en opositor a la medida preventiva, al cargo que desempeñaba en la empresa aquí referida y por lo cual la misma en fecha 02 de abril 2018, le hizo la retención correspondiente al 50% de sus prestaciones y consignó el valor correspondiente en cheque a favor del beneficiario ante este Tribunal tal como consta al folio 108, por lo que es evidente que con tal conducta, quedó develado que el demandado hoy oponente, con la oposición a la medida sólo pretendía que la misma le fuera suspendida para poder recibir, al momento de la renuncia que tenía prevista, la totalidad de las prestaciones, en detrimento de los derechos del hoy adolescente beneficiario de la obligación de manutención y en cuyo beneficio se dictó la referida medida.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA y SU SUSPENSIÓN POR EXTEMPORÁNEA, al haberse planteado siete (7) años y cinco (5) meses después que el oponente fue notificado del juicio principal.-.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de abril del año 2018.- Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez