REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de abril de 2018
207 y 159º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MONIZ & MENESES C.A..
con domicilio, en Zona Industrial “La Vega”, carretera
Nacional “Cagua-La Villa”, Estado Aragua

ABOGADO : JESÚS RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identi
APODERADO: dad Nº V-4.183.403, I.P.S.A Nº 32.183, con domicilio
, en Zona Industrial “La Vega”, carretera Nacional
“Cagua-La Villa”, Estado Aragua

DEMANDADOS: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de
identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia,
estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTO-
YA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V-
4.964.296, de este domicilio.

ABOGADOS: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, titular de la cédula APODERADOS: de identidad Nº V- 1.379.450, I. P.S.A. N° 1.822, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo y JOSEFINA
PERFETTI, titular de la cédula, de identidad Nº V-
11.646.568, I. P.S.A. N° 86.292, de este domicilio

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO en CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER)

MATERIA: Civil.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 4.174/18.- (Cuaderno Separado Nº 3)

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintitrés de marzo (23) de marzo del año 2018, el ciudadano abogado: JESÚS RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.403, I.P.S.A Nº 32.183,, con domicilio, en Zona Industrial “La Vega”, carretera Nacional “Cagua-La Villa”, Estado Aragua, diciendo actuar en nombre y representación de la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según copia de poder general que consignó a los autos, el cual es de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, inserto bajo el Nº37, tomo 74-A, interpuso demanda de TERCERÍA DE DOMINIO, OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA (sic), en la causa principal del expediente Nº 4.174/18, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relacionada con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER), por lo que se le dio entrada, se inscribió en los libros respectivos, se formó expediente abriendo el Cuaderno Separado para su tramitación y se tuvo para proveer, por lo que encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de tercería, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
SINTESÍS DE LA DEMANDA
El apoderado actor señala (omissis) “…En el marco del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de procedente aplicación aquí, como medio de activación de la incidencia que se instituye en el artículo 533 ejusdem (sic); muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro por ante su autoridad para efectos de Constituir, a mi representada en, TERCERO INTERESADO, en la presente Causa (sic) y SOLICITAR, con fundamento en el cardinal 8 del artículo 49 constitucional, la REPARACIÓN DE DERECHO, ilegítimamente lesionado. Comparecencia esta que hago con los fundamentos de Hecho y de Derecho que seguidamente expongo: (omissis)
(…) En este acto formalmente constituyo en tercero interesado, en la presente causa, a mi representada, Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A.; para efectos de formular expresa impugnación de la Sentencia proferida en fecha primero (1º) de marzo de 2018, en el procedimiento cursante en autos del expediente distinguido como Nº 4.174/18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal (omissis) y en especial para formular expresa oposición a su Ejecución, en esta causa sustanciada por efecto de la ilegitima y orquestada demanda que formulara el ciudadano Norberto Salas Cedeño, en concierto fraudulento con el demandado de autos, Manuel Salvador Montoya Aguilar; para efecto de propiciar la inscripción registral y catastral de una sentencia proyectada sobre la base de la confesión ficta; que por segunda vez generan, haciendo uso instrumental del sistema de justicia para perturbar verdaderos derechos de propiedad sobra (sic) el inmueble denominado Hacienda Montemayor que se asienta en el Municipio San Diego de la jurisdicción del Estado (sic) Carabobo, cual es el caso de mi representada; entre otros tantos verdaderos propietarios afectados, por no decir cientos de verdaderos propietarios afectados, por la sentencia que aquí se impugnada (sic). Tercería que aquí constituyo en el marco del artículo 370 del CPC (sic), en razón de ser Propiedad (sic), de mi representada, parte del inmueble objeto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza el presente procedimiento; dispositivo legal aquí aplicable como medio de activación de la incidencia que se instituye en el artículo 533 del mismo código (sic) adjetivo civil y cualesquiera otra acción que se amerite, en razón de la naturaleza de la presente causa. En consecuencia en este acto formalmente SOLICITO de este tribunal, que admitida que sea la presente tercería, ordene la apertura del procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código adjetivo civil, (negrillas del original) para efectos del debido tramite y resolución de la oposición a la ejecución que aquí se formula.
Luego de un amplio relato de hechos y de normas jurídicas en los cuales dice soportar el interés de su representada que detalla en su escrito de demanda en sus capítulos y particulares así: Capitulo 1.2, Acreditación del interés, 1.3, Tradición inmediata de la propiedad del terreno “Sector A-B Montemayor”, Capitulo II, Legitima Tradición de la Hacienda Montemayor, 2.1 Origen Mediato de la Tradición, 2.2 Otros terceros afectados, 2.3 Gama de Perturbadores de la Propiedad. Capítulo III, La Fraudulenta Trama De (sic) las partes de autos en procura de acreditación de la pretendida propiedad que se resume en venta de cosa ajena, 3.1; Prescripción del derecho de aceptación de la falsamente supuesta herencia, Capítulo IV Fundamentos de derecho, 4.1 Infracciones en Marco Constitucional, 4.1.1, Violación de derechos a Moniz & Meneses. 4.1.2 De la cualidad de mi (su) mandante para impugnar, 4.1.3. De la facultad de anular de oficio, 6.2 (sic) Infracciones en Marco Legal, todos los cuales fueron cuidadosamente leídos, estudiados y analizados por este Juzgador, y concluyendo el apoderado actor, peticionando: (cito) “...Que este Tribunal estime ejercer, y efectivamente ejerza, la facultad extraordinaria (sic) de Tutela Constitucional y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de fecha 01 de Marzo (sic) de 2.018 y la deje sin efecto jurídico alguno (negrilla del original); para objeto de que se restablezca la situación jurídica lesionada, a mi (su) representada y demás afectados y hacer respetar así el Derecho de Propiedad, con el pleno goce y ejercicio de todos los atributos, que le instituye el artículo 115 de nuestro texto fundamental de derecho.. A todo evento, igualmente en este acto SOLICITO de este Tribunal, que:
Primero: se sirva Admitir la Tercería aquí constituida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR. (omissis).
SEGUNDO: Declare la Suficiencia (sic) de la documentación aquí aportada para acreditar la Propiedad de mi (su) mandante, sobre el inmueble constituido por el “Sector A-B de Montemayor” con cavidad (sic) de Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Trece metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros de metro cuadrado (406.813,43m2) y asentado en la Jurisdicción (sic) del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo.
TERCERO: Declare la inejecutabilidad de la sentencia proferida por este mismo tribunal en fecha 01 de Marzo (sic) de 2018, en razón de la existencia de verdaderos asientos registrales debidamente otorgados que pesan sobre el bien inmueble constituido por el mismo bien objeto del presente proceso, que acreditan la propiedad a múltiples propietarios sobre la Hacienda Montemayor, particularmente los que acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil MONIZ & MENESES, C.A; que ponen de manifiesto de forma indubitable que la sentencia indicada recae sobre venta de cosa ajena, a las partes de esta causa. (omissis)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la anterior transcripción de la demanda de tercería se evidencia claramente que la actora ha interpuesto su demanda pretendiendo oponerse a la ejecución de la sentencia recaída en el Cuaderno Principal de este expediente Nº 4174/18, sustentada en lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y en la creencia que la sentencia no ha sido ejecutada, por los autos emanados de este Tribunal cuando confirió copias simples a CONVICA (sic) y al oficiar a organismos administrativos competentes con asiento en la Jurisdicción (sic) del Estado (sic) Carabobo.
Es de señalar que en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada uno de ellos va a hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio, pero existe la posibilidad que en dicho pleito intervengan terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero que pueden posteriormente hacerse parte de la misma. En este sentido nuestra legislación es bastante clara sobre los supuestos en los cuales las terceras personas pudieran intervenir en el proceso, siendo éstos, aquellas personas que pueden ver de alguna forma afectado algún derecho real sobre un bien de su propiedad, o que su derecho personal se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas.
El legislador, a este respecto considera varias maneras en que el tercero puede intervenir y ello depende de los intereses que invoque.
Así tenemos que la Tercería puede ser voluntaria o forzada, importándonos en este caso la forma de intervención voluntaria, pues así se desprende de la presente demanda de tercería.
En la intervención voluntaria de terceros, es decir; del tercero que concurre, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de un proceso en desarrollo (negrillas de este Tribunal), porque considera que se le está violando o se le puede violar algún derecho, la oportunidad que tiene de esta intervención depende del tipo y del fundamento de ella, encontrándose previsto los supuestos de intervención del tercero en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil así:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Desde el Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º ( los de intervención forzada) que tienen un procedimiento común.
En el caso de la tercería voluntaria del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hay varias oportunidades, distintas para interponer la demanda por tercería, una de ellas se da mientras el proceso principal se encuentra en primera (1º) instancia, antes de haberse dictado una sentencia definitivamente firme (negrillas del Tribunal), ocurriendo que el procedimiento principal va a continuar hasta el estado de sentencia y allí se suspende; esperando que se tramite la tercería. Al terminar la tramitación de la tercería, se unen los dos asuntos para que el juez dicte una sola sentencia, que abarque a ambos, es decir; tanto el asunto de la demanda principal como el de la demanda de tercería siempre y cuando este abierto el procedimiento principal en primera (1º) instancia. Si por el contrario en primera (1º) instancia ya hay sentencia, el tercero tiene dos posibilidades de intervención;
1- Intervenir en tercería por el Ord. 6º y apelar de la sentencia.
2- Si en el proceso principal una de las partes apeló de la sentencia y la causa se está ventilando en el superior, el tercero puede demandar en primera instancia la tercería, mientras no se haya resuelto la apelación (negrillas del Tribunal), y si de la decisión de tercería en primera instancia hay apelación y aún la causa que está en el superior no ha sido sentenciada, se acumulan ambas causas para que haya una sola sentencia del superior que abarque los dos asuntos.
Ahora bien, en el presente caso como se puede observar; la causa principal fue sentenciada en fecha primero (1º) de marzo del presente año tal como consta a los folios 64 al 69 y sus vueltos del cuaderno principal. Dicha sentencia quedó firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, el día siete (7) de marzo del presente año 2018, tal como se aprecia del auto de este Tribunal que corre al folio 70, de la referida pieza principal de este expediente.
Debiéndose aclarar que la sentencia dictada es de las denominadas sentencias mero declarativas, las cuales podemos definir, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
Para mayor abundamiento de este punto, es oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda*, quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
* Chiovenda, Giuseppe (I954). Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Págs. 244 y 245, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture**, las sentencias declarativas “...son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración...” ** Couture, Eduardo J. (1959). Iniciación al Estudio del Proceso Civil, Pág. 65, Editorial Depalma, Buenos Aires.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle***, en su obra titulada “... La Pretensión Meramente Declarativa...”, conceptualiza el punto, señalando: “...Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal
*** Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, LaPlata.
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya****, la acción de mera declaración “... es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad...”
**** Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice*ª, las sentencias mero declarativas “... tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular...”.
*ª Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo.
Se debe, igualmente, destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia6, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, donde se señaló lo siguiente: “(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente
mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
Por último en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Sentencia Nº 419, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, también se estableció: “(…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Ahora bien, dentro de las ACCIONES DECLARATIVAS encontramos las Acciones de condena: Que son aquellas que tienen por objeto obtener, en contra del demandado, una sentencia por, virtud de la cual se le constriñe a cumplir una obligación de hacer, de no hacer, o de entregar alguna cosa, pagar alguna cantidad de dinero, etc. Las acciones de condena, por regla general, son al mismo tiempo acciones declarativas porque se obtienen mediante ellas la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige. Es decir; la sentencia condenatoria además de declarar certeza respecto de la situación controvertida, posee eficacia ejecutiva contra quien queda obligado a cumplir la prestación aún contra su voluntad. Este punto es de suma importancia, dado que a diferencia de las sentencias de pura declaración, las
sentencias de condena si pueden ser objeto de ejecución.
El Dr. Arcaya sostiene que la acción de condena sirve para la declaración de una pretensión de derecho privado, de dar, hacer o no hacer, seguidas del procedimiento de ejecución en el caso de que el vencido se niegue a satisfacer, por su propia voluntad, la pretensión del vencedor.
(Arcaya, Pedro Manuel (1957). Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas)
Es importante destacar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 524, lo siguiente: “...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia (...)
En correspondencia con lo anteriormente señalado, en los casos de acciones mero declarativas de condena, la ejecución de la sentencia va contenida en la propia sentencia, por lo que en el caso de la sentencia dictada por este Tribunal en el Cuaderno Principal de esta causa, la ejecución forzosa de la sentencia se cumple con la emisión del oficio para el Registro Público, siendo esta conducta una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia suple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de no insertar dicha sentencia luego que ella le fue debidamente notificada, no le quita a ésta su carácter de sentencia ejecutoriada, siendo entonces que al haberse interpuesto la presente demanda de tercería, con posterioridad a la conclusión del proceso principal, por cuanto ya se había dictado en este sentencia que quedó firme y que se encuentra debidamente ejecutoriada, como se aprecia a los folios 85 y 86 del Cuaderno Principal de esta causa, la presente tercería no puede ser admitida por extemporánea y por tanto contraria a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, es decir; que no hubiera terminado por sentencia firme y que como en el caso sustanciado en el Cuaderno Principal de esta causa, se encuentre ejecutoriada, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Otra situación se presenta con la llamada oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el Cuaderno Principal de esta causa, pues, en este caso el tercero debió presentar su demanda antes de la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así no se hizo, por lo que se debe repetir que la sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa, es de las denominadas “sentencias mero declarativas de hacer”, por tanto, en el caso de la sentencia recaída en el Cuaderno Principal de esta causa, su ejecución va contenida en la propia sentencia que queda precisada con el auto que la declara firme, siendo la emisión del oficio para el Registro Público, solo una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia suple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de no insertar dicha sentencia una vez que la misma le fue notificada, no le quita a ésta su efecto de cosa juzgada y su carácter de ejecutoriada y por tanto, una oposición a la ejecución de la sentencia hecha con posterioridad a su ejecución formal, no puede prosperar por no existir juicio en curso.
Ahora bien las notificaciones a distintas oficinas del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Alcalde de dicho Municipio, en nada significan que la sentencia aún no esté ejecutada o que la causa esté en curso, pues estas notificaciones son de las llamadas actuaciones procesales abundantes que en nada perjudican ni retardan el efecto de lo decidido y ejecutado, tampoco es prueba de ello la negativa de copias certificadas a la empresa CONVICA, pues como se puede apreciar para el momento en que se produjo la negativa de ellas, no se tenía conocimiento en el Tribunal que el Registrador Público competente hubiera recibido el oficio mediante el cual se le notificó lo decidido y la orden de insertar la sentencia como instrumento que suple el contrato no otorgado por el demandado, situación contraria para el día de la interposición de la presente tercería, pues para esta fecha, tal como consta a los folios 85 y 86 del Cuaderno Principal de esta causa dicho registro se encontraba ya notificado, por tanto la oposición a la ejecución de la sentencia no puede ser admitida pues la sentencia referida se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada y debidamente ejecutoriada y en consecuencia no existe juicio en curso, razón por la cual la oposición a su ejecución resulta ser extemporánea, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Con relación al pedido que hace el actor en tercería, sobre que el Tribunal declare nula la sentencia que declaró con lugar la demanda mero declarativa de hacer que corre agregada al Cuaderno Principal de esta causa, alegando que con ella se violan normas constitucionales, se debe indicar que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no pude revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además de que la normativa constitucional señalada, sobre supremacía constitucional y control difuso de la constitucionalidad en ninguna forma pueden ser aplicados para producir la nulidad de la sentencia referida, por tanto tal petición debe declararse improcedente por ser contraria a norma legal expresa.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente demanda de tercería, propuesta por la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal y en consecuencia no existe juicio en curso,
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la ejecución de la sentencia propuesta por la sociedad Mercantil: MONIZ & MENESES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal.
TERCERO: INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A NORMA LEGAL EXPRESA, la petición del demandante de declarar nula la sentencia que declaró con lugar la demanda mero declarativa de hacer que corre agregada al Cuaderno Principal de esta causa, toda vez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no pude revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además de que la normativa constitucional señalada, sobre supremacía constitucional y control difuso de la constitucionalidad en ninguna forma pueden ser aplicados para producir la nulidad de la sentencia referida, por tanto tal petición debe declararse improcedente por ser contraria a norma legal expresa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207 de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.

La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva.