REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2018.
208 y 159º.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA B, Inpreabogado Nº 49.979.
PARTE DEMANDADA: MARGHERITA OLIVIERI TROIANI.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL.
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6.642.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2018 según oficio Nº 0.126/2018, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 20 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto del folio 27, corre diligencia de fecha 06 de julio de 2018, estampada por el Alguacil de este Tribunal mediante las cual consigna las boleta de notificación del abogado asistente de la parte actora debidamente cumplida.
Transcurrido el plazo para tener por notificada al abogado asistente de la parte actora y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 18 que la Juez Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 26 de Febrero de 2018, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 166, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)En el día hoy, 26 de Febrero de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, signada con el N° 6642 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Dicha inhibición obedece a que en la referida causa se encuentra como abogado asistente de la parte demandante, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº7.592.509, el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, al que me une junto a su esposa Milangela Gutiérrez de Zerpa, desde hace más de veinte años, vínculos de amistad, por ser personas que gozan de mi aprecio, cariño y estimación, y cuya amistad es un hecho público y notorio, por tanto, considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente incidencia de inhibición conforme a la norma ut supra señalada, ya que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos. Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, signada con el N° 6642 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, funge como abogado asistente de la parte demandante, ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGÁN MENDOZA, tal como consta a los folios del 02 al 11.En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo.…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 18.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 26 de febrero de 2018, por la Abg. Inés Mercedes Martínez, actuando como Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, seguido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER BARRAGAN, (en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A), contra la ciudadana MARGHERITA OLIVIERI TROIANI, por tener la inhibida sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.855.817 y de este domicilio, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 26 de febrero de 2018, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes como quedó establecido, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; el primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Se libro oficio Nº148.
LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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