REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6671

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MILAGROS BLANDIN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.752, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, avenida N° 04, parcela N° 163, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARQUÍMEDES NICASIO BERMÚDEZ GIMÉNEZ, Inpreabogado Nro. 168.949.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000029490, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, centro empresarial Galipán, Urbanización El Rosal, Torre Bancaribe, Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 13.197 y 131.420, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de Mayo de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a apelación surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BLANDIN CAMACHO en contra de la ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 02 de Abril de 2018 (Folio 30), interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Arquímedes Nicasio Bermúdez Giménez, Inpreabogado Nro. 168.949, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 01 de Junio de 2018 y fijándose por auto del 04 de Junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 34 cursa acta de fecha 25 de Junio de 2018, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informe constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente a los folios 35 al 37 y sus vueltos. Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2018 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
En fecha 09 de Julio de 2018, se recibe escrito de observación a los informes, presentado por el co apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Francisco Agatino Nicolosi González, constante de seis (06) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente a los folios 39 al 44 y sus vueltos.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2018, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios 01 y 02, auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2017, donde el Tribunal A Quo, hizo referencia en el Capítulo Cuarto del escrito presentado por la parte demandada acordando lo siguiente:

“… Prueba de informes: en cuanto a la prueba de informes promovida, este tribunal acuerda 1.- Oficiar al CICPC sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo; a los fines de que informe: i) Si en las actas procesales identificadas como K-14-006605149 existe una averiguación por la presunta comisión de alguno de los delitos penales contenidos en la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; ii) Si esa averiguación es conducida a instancias de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe: i) Si en las actas procesales identificadas como K-14-006605149, existe una averiguación por la presunta comisión del delito informático, ii) Si es parte involucrada la ciudadana MARÍA MILAGROS BLANDIN CAMACHO, C.I. 19.455.752…” (sic)

DE LOS OFICIOS ENVIADOS POR EL TRIBUNAL A QUO
Al folio 3 y su vuelto, se evidencian oficios Nros. 0221 y 0222 emitidos por el Tribunal A Quo de fecha 11 de mayo de 2017, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo y Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en virtud de lo acordado en el auto de admisión de pruebas antes indicado.
Por pedimento de la parte promovente de la prueba, el Tribunal A Quo ordenó ratificar los oficios antes señalados mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, oficios Nros. 0334 y 0335, (Folios 10 al 12) auto de fecha 14 de agosto de 2017 oficios Nros. 391 y 392 (Folios 19 al 21) y auto de fecha 20 de noviembre de 2017 oficios Nros. 560 y 561 (Folios 23 al 25)

III DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.017, cursante a los folios 26, 27 y sus vueltos, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo útil ya señalada, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…” En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia y de la revisión minuciosa de la misma quedó demostrado que no consta en autos las resultas de la evacuación de las pruebas de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitidas en fecha 11 de mayo de 2017 y solicitadas a través de oficios signados con los números 0.221/2017 y 0.222/2017, los cuales por solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandada han sido ratificados en anteriores oportunidades, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo de 2017 (folios 264 y 265) con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda ratificar los oficios emitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que dichos organismos cumplan con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se dictará la respectiva sentencia en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes antes mencionada. SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de informes admitidas en auto de fecha 11 de mayo de 2017, correspondiente a oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub-delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con los Nros 0.221/2017 y 0.222/2017 de la misma fecha. Líbrense oficio. …” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 25 de Junio de 2018 cursante a los folios 34 al 37, el apelante abogado Arquímedes Nicasio Bermúdez Giménez, apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Blandin Camacho, en la oportunidad de informes, introdujo escrito donde adujo lo siguiente:

“…mi persona apelo (sic) dicha sentencia por considerar que se quebrantó el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se generó un gravamen jurídico irreparable para su representada por no obtener una Sentencia Definitiva en el tiempo procesal que corresponde, por lo que este tribunal incumplió con el articulo 515 Código Procedimiento Civil;
Esta Sentencia Interlocutoria, vulneró el principio de preclusión procesal pues en ningún párrafo de las normas adjetivas se distingue que el proceso pueda ser suspendido por la falta de evacuación de alguna prueba. Además este Tribunal al dictar este fallo contravino la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, por lo que siendo una norma de orden público, no queda a potestad de la voluntad del Juez, sino que con todos los lapsos procesales legales cumplidos, estando dentro del lapso para decidir la Juez debió considerar las pruebas que tenia para el momento, promovidas y evacuadas dentro del lapso procesal legal y oportuno, para decidir en base a lo probado y alegado por las partes en Juicio.
Con el orden cronológico, de las actuaciones llevadas en el expediente Nº:6303 nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, se cumplieron los lapsos procesales legales conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero en fecha 28 de noviembre del año 2017, la Juez Wendy Yañez, titular de ese despacho decide a través de sentencia interlocutoria, que corre inserta del folio 416 al folio 417 declarar, lo siguiente: “SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA Y SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DICTARA UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESULTA DE LA PRUEBA DE INFORMES ANTES MENCIONADA”.
Sorprende a las partes en el proceso, esta decisión, además para empeorar la situación destaco, que la Juez esta reabriendo un lapso procesal como es el de evacuación de pruebas, que ya estaba vencido y cerrado, y nos encontramos con ese argumento, que viola el respeto de los lapsos procesales legales, fijados por el Código de Procedimiento Civil, que no son “formalidades per se”, que son resguardados por nuestra carta magna y respaldado por el criterio de nuestro máximo intérprete de la constitución, el Tribunal Supremo de Justicia; es notoriamente preocupante el criterio, el conocimiento de las leyes, que usa la titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, para dirigir un proceso judicial, en el caso que nos ocupa el del expediente Nº:6303.
A parte cabe acotar que existen pruebas suficientes con las que la Juez pudo y puede decidir en el presente expediente, pero encontró una forma no prevista en el Código de Procedimiento Civil, para usar su investidura de forma errónea, para detener el juicio y dejar a mi representada sin la obtención de una sentencia justa, en el tiempo procesal que correspondía; y es por este tipo de administración de justicia que realizó la Juez Wendy Yánez, que menos venezolanos, creen y acuden a los órganos de administración de justicia, no se pueden permitir este tipo de actuaciones, a un funcionario de tan alta jerarquía.
Finalizó su escrito solicitando sea declarada con lugar y revocada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre del año 2017, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy...”

DE LAS OBSERVACIONES.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2018 cursante a los folios del 39 al 44, el abogado Francisco Agatino Nicolosi González, apoderado judicial de la Entidad Bancaria Bancaribe, presenta observaciones a los informes, en los siguientes términos:

“…En atención a los informes y fundamentos para la pretensión de apelación de la contraparte; la misma se fundamenta en el principio de la preclusión procesal, en la exigencia de la celeridad procesal y atención al principio constitucional consagrado en el artículo 257, haciendo alusión a sentencias y decisiones que no guardan relación al caso o similitud en el mismo; siendo tales argumentos contrarios al criterio sostenido y vinculante por el máximo tribunal de la República, en donde se evidencia en dicho escrito q hace alusión a Sentencia de la sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de Octubre de 2006, caso: C.S.R.G. c/ L.A.R.G.
OMISIS…
…Asimismo se cita Sentencia Expediente N° 282 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de 26 de Abril de 2016, en Sal Constitucional, Exp. N° 15-0355, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en ocasión a la prueba de informes, su evacuación y atención de la misma para la decisión del asunto.
OMISIS…
…En tal sentido pretender no evacuar las pruebas de informe promovidas y admitidas, “la cual no hizo oposición el demandante”, solicitar del Tribunal pase a sentencia la causa sin las resultas de las pruebas de informes, causaría una indefensión a mi representada BANCARIBE, violenta el derecho de la defensa, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, evidentemente contrario al orden público en clara contraposición a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento civil; siendo los informes (CICPC SUB-DELEGACIÓN LAS ACACIAS, ESTADO CARABOBO, actas procesales identificadas como K-14-0066-05149); información y pruebas determinantes para la valoración del fondo, al tratarse de un asunto vinculado a un proceso penal; cuya valoración, determinación de la supuesta usurpación de identidad, existencia del ilícito penal, demarcara la existencia de la prejudicialidad; resultando con ello improcedente atribuir un supuesto hecho ilícito a mi representada BANCARIBE por ser este inexistente e indeterminado en razón de que la situación de hecho que da su origen “apertura de cuenta bajo usurpación de identidad”; situación que no ha sido efectivamente determinada en la jurisdicción competente; por consiguiente, las pruebas de informe solicitadas, su respectiva apreciación, valoración determinara la improcedencia de la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la demandante…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No hay dudas de la importancia social de la aplicación del derecho y parte de la seguridad jurídica descansa en la efectividad de la tutela judicial. Los tribunales brindan a la ciudadanía la posibilidad de la defensa de sus derechos en forma civilizada. De suerte, que el proceso se convierte en un mecanismo de protección de los derechos subjetivos, de manera que la administración de justicia debe dar garantía de imparcialidad y de objetividad en la solución de las controversias que son sometidas a su conocimiento aplicando los procedimientos establecidos previamente en la ley, y con respecto de los derechos y garantías procesales.
Resulta conveniente traer a colación, que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista de la legislación civil sustantiva y adjetiva, sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna, vale decir, que su desidiratum máximo es entre otros la Justicia y, un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está pre ordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínseco con la justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
Ahora bien, ante la referida situación advertida en la presente apelación, ésta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
Tenemos que, una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente: Omissis….“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.
Conforme a lo anterior, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas de manera oportuna a los autos. Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Sin duda, lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal; es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido; con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador; en primer término, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, con el fin de resguardar los derechos a las partes; llegada la oportunidad para la presentación de informes y no consta tales resultados, debe el juez ordenar la suspensión del proceso hasta tanto conste en autos la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes, apercibiendo al organismo o institución respectiva, el cumplimiento de lo ordenado en la solicitud remitida.
En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Explanado lo anterior, debe acotarse en primer lugar, que se desprende de la sentencia recurrida, la etapa procesal en que se encuentra la causa; al folio 22 consta auto de fecha 26 de septiembre de 2017, donde se constata que el Tribunal de primer grado fijó la causa para decidir.
De igual forma, se desprende de las actas procesales que la parte promovente de las pruebas de informe, ha insistido en su respectiva evacuación, tal como consta en ratificación de los oficios antes señalados, mediante auto de fecha 04 de julio de 2017, oficios Nros. 0334 y 0335, (Folios 10 al 12) auto de fecha 14 de agosto de 2017 oficios Nros. 391 y 392 (Folios 19 al 21) y auto de fecha 20 de noviembre de 2017 oficios Nros. 560 y 561 (Folios 23 al 25).
Visto lo anterior, se puede apreciar que en la causa en comento, se cumplió con todo el iter procesal hasta la constitución de asociados, aunado a que de la motiva de la misma, se vislumbra que la intención del Juzgado A Quo en aguardar las resultas de las pruebas de informe promovidas en tiempo útil por la parte demandada, lo cual, en principio, ciertamente constituye el resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de dicha parte; es que el mismo consideró que las mencionadas pruebas promovidas tempestivamente en el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, pueden tener influencia determinante en el dispositivo del fallo.
Conforme a todo lo anteriormente expresado, debe esta Juzgadora concluir que la decisión del A Quo, de esperar las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no violenta el debido proceso, muy por el contrario, la misma está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Jurisdicente considera necesario señalar, que no puede mantenerse el presente juicio en incertidumbre por la falta de respuesta de los dos organismos a los cuales se les solicita la prueba, por tanto, el Juzgado A Quo deberá ratificar los oficios, apercibiendo a los referidos organismos de la obligación que tienen de prestar la colaboración requerida, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia al cumplimiento obligatorio del requerimiento solicitado, en un lapso perentorio de diez días hábiles desde la fecha del acuse de recibo en el expediente de los oficios emitidos, apercibiendo de igual forma, a la parte demandada promovente al diligenciamiento de las referidas resultas; quedando establecido que una vez transcurrido dicho lapso, con el cual se resguarda la tutela judicial efectiva, el Juzgado A Quo deberá decidir de forma inmediata la presente causa.
Señalado lo anterior, se le hace saber a la parte promovente, el carácter dispositivo de todo juicio civil, lo cual se traduce en la obligación de las partes de impulsar el procedimiento; por tanto, conforme a dicho principio dispositivo que rige en los juicios civiles, las partes tienen la carga procesal de vigilar e impulsar el correcto y oportuno desahogo de sus pruebas aportadas, solicitando al Juez la expedición de oficios o exhortos o cualquier otro elemento necesario para el desahogo de sus probanzas, que el propio juzgador haya omitido ordenar al admitir dichas pruebas; de tal suerte que, cualquier deficiencia por falta de actividad procesal dentro de los plazos que fija la ley para impulsar el desahogo de pruebas revela falta de interés, descuido o negligencia de la parte oferente, y por ende, ésta debe soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarree, lo cual corresponde a que el Juez decida sin las pruebas no impulsadas por el promovente.
En consecuencia, y con el fin de evitar la incertidumbre e inseguridad en el presente juicio, y con base al principio dispositivo que rige el proceso civil y en aras de preservar la igualdad de las partes, esta Juzgadora establece, que el Juzgado A Quo debe ratificar los oficios a los organismos correspondientes, con el apercibimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con un lapso perentorio de diez (10) días hábiles desde la fecha de acuse de recibo en el expediente, para que los mismos informen al Tribunal lo requerido. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida con la modificación ut supra indicada. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante ciudadana MARÍA MILAGROS BLANDIN CAMACHO, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Noviembre de 2017, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARÍA MILAGROS BLANDIN CAMACHO en contra de la ENTIDAD BANCARIA BANCARIBE.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la modificación ut supra indicada, en la cual el Juzgado A Quo, debe ratificar los oficios, apercibiendo a los referidos organismos, de la obligación que tienen de prestar la colaboración requerida, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, al cumplimiento obligatorio del requerimiento solicitado, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles desde la fecha del acuso de recibo en el expediente de los oficios emitidos, apercibiendo de igual forma, a la parte demandada promovente al diligenciamiento de las referidas resultas; quedando establecido que una vez transcurrido dicho lapso, con el cual se resguarda la tutela judicial efectiva, el Juzgado A Quo deberá decidir de forma inmediata la presente causa.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS

En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


T.S.U. FATIMA MARTINS