REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 6.632

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.352, con domicilio en la Urbanización Nelsón Suarez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2, sector Savayo, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. HÉCTOR J. NOGUERA MORA y JESUS ENRIQUE BUSTILLO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 172.292 y 171.553 respectivamente. (Folios 4 y 5)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.558 y con domicilio en la Urbanización Nelsón Suarez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2, sector Savayo, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. EDGAR Y. BURGEN, Inpreabogado Nro. 171.041. (Folios 28 y 29)

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de Enero de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN en contra de la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, ut supra identificados, por la apelación ejercida en fecha ocho (08) de enero de 2018, por el Abg. HÉCTOR J. NOGUERA MORA, Inpreabogado Nro. 172.292, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2017, dándosele entrada el 17 de enero de 2018, y fijándose por auto de fecha 22 de enero de 2018, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 60, cursa acta de fecha 22/02/2018, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante presentó sus informes y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Cursa al folio 66, auto abriendo lapso de ocho (8) días de despacho para recibir observaciones de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo del 2018, cursante al folio 67, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2018, mediante auto el Abg. Iván Palencia en su condición de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Juez Superior Temporal se encontraba de reposo médico y de conformidad a los artículos 214 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas, cursante al folio 68.
El apoderado Judicial Abg. Héctor Noguera, IPSA Nº 172.292, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la misma y el cómputo transcurridos a la presente fecha.
Este tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, cursante al folio 71, cumple con lo solicitado y ordenó el cómputo del mismo, y revisadas las actas se verificó que por cuanto no fueron practicadas las notificaciones a las partes del abocamiento, se dejan sin nefecto las mismas, y visto el cómputo que una vez proferido el fallo se procederá a su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
1.-) De la demanda de reivindicación (Folios 01 al 03). La parte actora señala en su libelo:
“…Resulta el caso ciudadano (a) Juez, que mi representado es propietario de una vivienda ubicada en: La Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02 entre avenidas 1 y 2, Sector Savayo, Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; bajo el Numero 48, Tomo Segundo (2º), Trimestre Primero (1º), del Protocolo Primero (1º) de fecha 23 de Enero del 2008; y la cual ha constituido por varios años su VIVIENDA PRINCIPAL , cuyas Copias Certificadas anexo a la presente marcada con la letra “B”; para que una vez certificada por el tribunal correspondiente Omisis .
2.- Cabe destacar, que en el año 2010 aproximadamente mi representado, le dio albergue a la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, omisis; debido a que la conocía desde hace años y le había planteado que estaba presentando problemas personales en su vivienda por lo que le pidió que le diera estadía por cierto tiempo, hasta tanto solventara su situación, solicitud a la cual accedió de manera amable, sin que ello generare algún acuerdo desde el punto de vista arrendaticio, ni comodatario.
3. Es preciso señalar, que la referida ciudadana; NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO, es propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Piedra Grande, específicamente en la Urbanización 1º de Marzo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual adquirió a través de un crédito de otorgamiento de vivienda, identificada con el Nro. 3-0098/91 emanado del Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), omisis.
4. Al cabo de un tiempo, su estadía en la residencia comenzó a generar ciertos problemas de tipo personal, por lo que mi representado trató de indagar con ella en reiteradas ocasiones para solicitarle que desalojara su vivienda porque no quería más inconvenientes con ella, pero no fue, sino hasta el 12 de marzo de 2016 en horas de la noche, que la ciudadana: NORIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ CASTILLO con una comisión de la Policía del Estado Yaracuy, lo desalojaron de su hogar con todas sus pertenencias, situación que sin lugar a dudas quebranta flagrantemente sus derechos constitucionales y la restricción consagrada en la Ley que prohíbe la Desocupación Arbitraria de Vivienda y menos cuando se trata de una vivienda propia y cuyos documentos se encuentran protocolizados.
5. Agotados todos los medios conciliación posible, la ciudadana no ha querido hasta la presente fecha de salir de su propiedad e incluso cambió todas las cerraduras de seguridad de la vivienda sin su consentimiento, impidiendo de esta forma la entrada a su propia casa, generándole una situación difícil, debido a que no tiene un sitio permanente para vivir, puesto que dicho inmueble CONSTITUYE SU VIVIENDA PRINCIPAL.
Omissis.
7. Hasta la presente fecha ciudadano Juez, la situación ha sido desesperante para su representado, debido a que es una persona mayor y este inconveniente de no poder pernotar en su propio hogar le ha causado angustias y malestares de salud debido a que esa vivienda y todos sus muebles que en ella se encuentran la obtuvo con todo el sacrificio de su trabajo y ya considera agotados todos los medios de diálogos posibles con la ciudadana en cuestión.
Omisis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en San Felipe a la fecha de su presentación…”
2.-) De la admisión del Juzgado A Quo (Folio 17).
En fecha 01 de noviembre de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto de admisión por el procedimiento breve, fijando al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, para que ocurriera la contestación de la demanda.

3.-) Del escrito de pruebas de la parte demandante (Folio 36).
En fecha 06 de diciembre de 2017, la parte demandante consignó escrito de pruebas, el mismo fue admitido en fecha 7 de diciembre de 2017 (Folio 41).

4.-) De la sentencia (Folios 51 al 54).
En fecha 19 de diciembre de 2.017 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

“…Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Conforme al citado artículo, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser el propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nelson Suárez Montiel II Etapa, calle 02, entre avenidas 1 y 2 Sector Savayo del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Sin embargo la parte actora no evacuó prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que la parte demandada esté obligada a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que la parte demandada posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba y así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Asimismo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco evacuó prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se pretende propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, contra la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, del presente juicio…”
III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Cursa a los folios 61 al 65 informes presentados por el apoderado Judicial de la parte actora Abg. Héctor Noguera, aduciendo lo siguiente:

Hizo un breve recuento de las acciones ante el aquo.
Omisiss.
1.1) EN LA RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
El motivo de la prueba de informe, como punto previo, se puede verificar a luz clara, el error en el juzgamiento y la contradicción manifiesta, grave y errónea, en que actúa el Juez-ad-quo, al entrar al CAPITULO II, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS” debido a que menciona la PRUEBA DE INFORME solicitada al Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY) que fue promovida por esta representación jurídica, admitida y evacuada por el tribunal, donde se pretendió comprobar, que la ciudadana: NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO posee una vivienda; más sin embargo, no consta en autos las resultas de la referida prueba. Lo que, sin lugar a dudas genera un estado de indefensión y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, y es deber del juez tomar en cuenta lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto al criterio de ellas. Y es necesario hacer énfasis, que, en el caso de narras, el juez no analizó el resultado de dicha prueba, ni justificó el motivo por el cual no consta en autos la prueba que resultaba del referido informe…
Omisis
2. DE LA NECESIDAD DE QUE SE DECLARE NULA LA SENTENCIA APELADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR SER CONTRADICTORIA.
Cabe destacar, que el prenombrado CAPITULO II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, no se hizo alusión del resto de las pruebas documentales consignadas, tales como:
• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE BIENHECHURÍAS a nombre de mi representado y el cual se encuentra debidamente protocolizado, en el cual se demuestra la propiedad que tiene sobre el inmueble, objeto de litigio.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA a nombre de mi representado, emanado del Consejo Comunal donde se encuentra asentado el inmueble; en la cual se evidencia el domicilio que obstenta mi representado sobre el referido inmueble.
• CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, emanado del emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, donde se demostró que mi representado, además de ser propietario del inmueble, ha cumplido con sus compromisos inherentes a las rentas municipales correspondientes.
• CONSTANCIA EMANADA DEL INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), donde se demostró que la ciudadana: NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO posee un inmueble otorgado por el Estado.
• AUTO EMANADO DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), COORDINACIÓN DEL ESTADO YARACUY, donde se demostró el agotamiento de la vía administrativa ante dicha dependencia, la cual se declaró incompetente, por cuanto la ocupación de demanda de autos era ilegal, debido a que no se trataba de inquilinato o comodato.
Cabe destacar, que esa falta de determinación de las pruebas documentales presentadas, causa un gravamen irreparable al punto que el juez ad-quo, no le dio importancia alguna al hecho de que mi representado es el pleno propietario del inmueble. Situación que resulta incongruente debido a que el juez aduce en sentencia en el último párrafo del folio 52 en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: que: ..”omisis..
En consecuencia, al no ser valoradas las pruebas promovidas y consideradas en la definitiva conforme a las reglas de valoración de la sana crítica y ubicación en el sistema legal de prueba taxativas y libres, se considera una aberración jurídica que atenta en contra del derecho a la defensa y de igualdad de las partes en el proceso que acarrea un vicio de incongruencia que trae como consecuencia que la sentencia apelada resulte nula.
CONCLUSIONES: Como demandante recurrente, se quiere hacer valer conforme a derecho que es imposible aceptar se pretenda por abuso de poder, anular EL DERECHO A LA PROPIEDAD, obtenido por documento fehaciente debidamente protocolizado, con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, violentando el derecho a la defensa y contraviniendo un conjunto de normas jurídicas vigentes y jurisprudenciales que están al alcance de todos los intervinientes
del sistema de justicia. En consecuencia, vista a la luz clara, la parcialidad y subjetividad del juez ad-quo, en su actuación durante el juzgamiento, es preciso como Juez superior que tome las medidas pertinentes a obtener una justicia clara y pura…”

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Narrado todo el iter procesal y revisadas exhaustivamente todas las actuaciones cumplidas en esta causa, considera prudente esta Jueza Superior, hacer un punto previo de suma importancia y facultada como instancia superior, aplicando en principio, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez es el director del proceso, garantizando el principio constitucional del debido proceso, hace un breve recorrido procesal en esta causa aún cuando ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta sentencia, tenemos: la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ FALCON peticiona a través de su apoderado judicial abogado HECTOR JOSE NOGUERA MORA, conforme al artículo 548 del Código Civil, una acción reivindicatoria, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2017 el tribunal de la causa emite auto (f. 17) donde admite a sustanciación la presente demanda y emplaza a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los efectos de que conteste la presente demanda, esto es, el Juzgado de instancia aplicó a la presente demanda reivindicatoria el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, tomando como criterio base la cuantía que le fue impuesta a la presente demanda.
Luego en fecha 06/12/2017, se verificó escrito de pruebas de la parte demandante tal y como consta a los folios 36 al 38, y el 19/12/2017 el Juzgado A Quo profirió sentencia conociendo el mérito de la causa, decidiéndola sin lugar la misma.
Narrado el iter procesal, y la forma en que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial tramitó la presente demanda de reivindicación, comparemos tal actuación con el marco normativo vigente.
El Artículo 548 del Código Civil dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este punto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido..”.

Sobre este punto en controversia, la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, Expediente N° 01-2813 caso: José Diógenes Romero, expuso:

“…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.” (Negrita de este Tribunal superior).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta producida en el expediente 2008-0308, en fecha 17/07/2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario. (Negritas de este Tribunal).
Hecho el anterior recuento de lo que fueron las actuaciones en el presente juicio reivindicatorio y la comparación con la jurisprudencia atinente al presente caso – y el marco normativo que lo regula, esto es -el procedimiento ordinario-, observa esta Jueza Superior que se han vulnerado severamente normas de orden procedimental, las cuales no pueden ser relajadas, ni por las partes, ni por el juez, dado su eminente orden público. En este término de ideas, de la forma en cómo el a quo sustanció la presente demanda de reivindicación, se desnaturalizó la intención más básica del legislador, lo cual, de igual forma redunda en la falta de garantías procesales, como por ejemplo, la disminución drástica del tiempo con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda.
Continuando con la anterior idea, el a quo sustanciando de forma errónea el presente procedimiento, limitó severamente el derecho a la defensa de la parte demandada al acto de contestación, otorgando solamente dos días para realizar la contestación a la pretensión aducida (véase el folio 17), situación ésta que no puede consentir esta Juzgadora de Alzada y así se decide.
Entonces para esta situación, es aplicable el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”. Ya que esta norma permite a quien suscribe ordenar la reposición de la causa al estado en que se subsane lo errado, considera de suma necesidad y forzosamente, reponer la causa al estado en que se emita nuevo auto de admisión, luego de la revisión de los requisitos de admisibilidad, y a través de él (del nuevo auto de admisión) se establezcan nuevas reglas procedimentales a la presente demanda conforme lo establece el marco normativo adjetivo vigente, donde se respeten todas las normas de orden procedimental; el A Quo estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda propuesta, a los efectos entonces de definir si es admisible o no, dada la situación planteada; ya que en estudio de todas las actas que componen el presente expediente se desprende que está mal sustanciado todo el procedimiento, habiéndose vulnerado numerosas normas de orden procedimental, situación ésta que no puede convalidar quien suscribe, lo cual motiva la reposición de la causa al estado ya descrito, por lo que obligatoriamente se anula todo lo actuado y así se decide.
Ahora bien, aclarada la situación en el presente caso debe forzosamente esta Operadora de Justicia, como directora del proceso, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los artículos 206 y 310 ejusdem y reponer la causa de conformidad con el 208 ibidem, al estado en que el A Quo, revise los requisitos de admisibilidad y de ser procedente ordene la admisión de la presente demanda por reivindicación y se le apliquen las normas procedimentales correctas, esto es el procedimiento ordinario contenido en los artículos 338 y ss de la ley adjetiva civil.
Finalmente, no puede culminar quien suscribe, sin hacerle la salvedad al Juzgado de la primera instancia, a que, las demandas por reivindicación no fueron alteradas en su iter procedimental, en virtud de la Resolución Nº 0006-2009 dictada el 18 de marzo de 2009, ya que el procedimiento aplicable al presente tipo de demandas, no viene dada por la cuantía, que establece cual es el procedimiento a seguir, por lo que, se sugiere téngase en cuenta, para el sucesivo tramite de los procedimientos similares, y así, no menoscabar normas de orden procedimental.
Finalmente, este Juzgado Superior considera ineludible hacerle un llamado de atención al Tribunal A Quo, a fin que en sucesivas oportunidades de estricto acatamiento a los trámites legales de sustanciación de los expedientes, ello a fin de 1) impartir justicia de manera responsable; 2) impedir retardos procesales innecesarios en detrimento de las necesidades de los justiciables y 3) evitar desgastes innecesarios de la función jurisdiccional. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, en contra de la ciudadana NORIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, ut supra identificados, al estado en que se estudie y se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la solicitud propuesta, a los efectos de definir si es admisible o no, dada la situación planteada, bajo el esquema procedimental antes descrito.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 19 de diciembre de 2017, en consecuencia se ANULA todo lo actuado en el presente procedimiento.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN