REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.644

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MÚJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.043 y con domicilio procesal en la calle 19, entre 6ta y 7ma avenidas, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY y LUIS RAMÓN SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nros. 137.425 y 192.115 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CECILIA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.718 y domiciliada en la calle 5 o La Iglesia, entre carretera panamericana y avenida 2, sector carretera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; PRIMITIVA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.461.664 y domiciliada en el barrio La Blanquera, avenida principal, esquina, casa de dos plantas casa s/n, a dos cuadras de CADAFE, Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.856.167 y domiciliado en el sector San Jacinto, entrada a la izquierda, calle 1, al final, casa s/n, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.856.168 y domiciliado en la Urbanización La Pradera, calle Nº 6, casa N° 186, frente al tanque de agua, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; JOSÉ ISMAEL MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.513.549 y domiciliado en el barrio El Bicario 2, calle 2, casa N° 5, Calabozo, estado Guárico; FRANCISCA ANTONIA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 3.457.073 y domiciliada en el barrio Campo Alegre, calle 15, entre avenidas 3 y 4, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y PETRA JOSEFINA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° 2.157.757 y domiciliada en la avenida 2 Amadeo Saturno, entre calle 5 La Iglesia y calle 6, Municipio Cocorote , estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA CECILIA MUJICA: Abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 20 de Febrero de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIEN seguido por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA contra los ciudadanos CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, JOSÉ ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA, ut supra identificados, por la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2017, por el Abg. LEONARDO HERNANDEZ, apoderado judicial de la co demandada ciudadana CECILIA MUJICA, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2017, dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2018; y por auto del 26 de febrero de 2018, se agregó oficio Nº 0377/2017 de fecha 03/08/17 proveniente del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, por contener actuaciones que guardan relación con el mismo, y por auto de la misma fecha, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 6 de julio de 2018 folios (f. 55), se realiza cómputo de días de despacho, en virtud de que no se fijó la causa para dictar sentencia, determinándose que se debió fijar tal acto (sentencia) en fecha inmediata siguiente al 12/3/2018, y que habiendo transcurrido más de treinta días, la publicación del respectivo fallo queda fuera de lapso, con lo que se ordena la notificación de la misma.

DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió el presente auto, donde expuso lo siguiente:

“Visto el escrito inserto a los folios 409 al 411 ambos inclusive, de fecha 20 de junio de 2017, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado Nº 36.662 actuando en su carácter acreditado en autos, donde opone entre otras cosas: …´Se deje sin efecto, el auto del tribunal donde se declara definitivamente firme la sentencia, así como el auto de designación del partidor y reponga la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de los ciudadanos: 1) PRIMITIVA MUJICA (…) Y 2) JOSE ISMAEL MUJICA …”. Es por lo que este Tribunal señala que de la demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2015 (folio 37) y a los folios 47, 48 y 54 consta actuaciones procesales de los ciudadanos José Ismael Mújica y Primitiva Mújica, por lo que a partir de dichas actuaciones procesales de los mencionados ciudadanos se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente que las boletas de notificaciones que fueron libradas a los ciudadanos José Ismael Mújica y Primitiva Mújica, parte co demandante en esta causa, en fechas 01 de marzo de 2017 y 31 de marzo de 2017 fueran entregadas a un familiar (sobrina y hermano). En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado en ejercicio Leonardo Hernández Garay, apoderado judicial de la co-demandada Cecilia Mújica, plenamente identificada en autos.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Leonardo Hernández, en representación de una de las siete co-demandados, ciudadana Cecilia Mujica, sobre la providencia fechada el 26 de junio de de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en la cual, se negó lo solicitado, con relación al auto donde se declaro definitivamente firme la sentencia y se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 31/03/2017, en virtud de que ninguna de las partes ejercieron recurso alguno contra la misma.
En este término de ideas, es de acotar que aunque la parte apelante no informó, ni fundamentó su apelación ante este Juzgado Superior, no obstante, en aras a la exhaustividad del estudio de la presente incidencia, se evidencia que, en su misma diligencia de apelación, adujo que su disconformidad con tal auto, respondía al hecho de que la sentencia definitiva recaída en la presente causa de fecha 31/3/2017, en su numeral tercero ordenó boletas de notificación conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a las partes del presente proceso; y –según el apelante- tales boletas de notificación, según lo establecido en el artículo 233 Eiusdem, debían ser dejadas por el alguacil en el domicilio de cada codemandado.
A tal particular, señaló que las boletas de notificación practicadas, dirigidas a los codemandados PRIMITIVA MUJICA y JOSÉ ISMAEL MUJICA, quienes tienen asentado su domicilio fuera de la localidad, a saber, Valencia, (Carabobo) y Calabozo (Guárico), respectivamente, no fue en tal lugar, si no que fueron entregadas a su hermano, codemandado también, BRIGIDO MUJICA, en los pasillos del Edificio Rental (sede tribunalicia), lo cual –a su entender- no guarda relación con las formalidades de ley, todo lo cual hizo que no fueran notificados correctamente y que en definitiva le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. Se desprende igualmente, que no hubo disconformidad con del resto de los codemandados en la forma en que fueron notificados, ni siquiera aún del mismo apelante, quien convalidó todas las cinco boletas de notificación restantes, a pesar de que tales codemandados, residen en el Municipio Cocorote de este Estado, lo cual, también excede con creces y ampliamente el perímetro del tribunal que emitió tales boletas.
A tal efecto, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se deje sin efecto el auto apelado y se libren nuevas boletas de notificación a los ciudadanos comendados antes nombrados y se libren comisiones al lugar donde residan tales codemandados.
Con relación a la situación planteada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa –bastante denunciada por el recurrente- ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Así, la misma Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“…De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…”


Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, precisó:


“...la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’.

Analizando lo anterior, debemos resaltar de todo el estudio y doctrina jurisprudencial que, se vulnera el derecho a la defensa en este tipo de casos cuando se omite o se obvia la debida notificación a la parte, no siendo así en el caso de autos, pues se ordenó la notificación y luego se practicó la misma, menos aún, cuando el recurrente (sólo uno de los codemandado), convalida la debida notificación de cinco de siete codemandados, y sólo manifiesta su disconformidad con la forma en cómo se practicaron las dos notificaciones restantes, lo cual, señalando que esas dos notificaciones que no se efectuaron a su parecer, le causaron un menoscabo al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad destacar que, perfectamente la parte demandada (compuesta por siete personas), de las cuales, cinco notificaciones fueron convalidadas -según el dicho del recurrente- pudieron interponer recurso de apelación, para lo cual el juzgado a quo concedió el lapso correspondiente después que constaban en autos las debidas notificaciones.
Considera quien suscribe la presente sentencia, que no es correcto, en aras al principio de preclusión procesal, re-abrir un lapso correctamente consumado y con debida práctica de todas y cada uno de las boletas de notificación proferidas, por cuanto ello, por el contrario de lo que se alega el recurrente, seria violatorio del derecho a la defensa, pues, se colocaría en franca desventaja a la parte demandante, pues, a criterio de esta juzgadora, no se obvió, ni omitió ningún acto de comunicación procesal ordenado por la ley, y todas ellas fueron correctamente practicadas y así se decide.
Explanado lo anterior, y visto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la misma debe continuar su curso legal, y no deben intentarse más vías o subterfugios por parte de los codemandados para suspender la ejecución de la sentencia comentada, por tanto, consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada CECILIA MUJICA, y confirmarse el auto recurrido y asi se decide.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana CECILIA MUJICA, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE BIEN seguido por la ciudadana OLINDA DE LAS MERCEDES MUJICA contra los ciudadanos CECILIA MÚJICA, PRIMITIVA MÚJICA, JOSÉ GREGORIO MÚJICA, BRIGIDO RAMÓN MÚJICA, JOSÉ ISMAEL MÚJICA, FRANCISCA ANTONIA MÚJICA y PETRA JOSEFINA MÚJICA.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de origen, y, una vez allí, procédase de forma inmediata a la ejecución de la sentencia definitivamente firme sin más dilación.
TERCERO: Se condena en costas a la co demandada recurrente ciudadana CECILIA MUJICA, por haber sido ratificada la providencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 14 día del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN