REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6670

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

SOLICITANTE: Ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.468.993, domiciliado en la Urbanización El Parque, calle 01, casa N° 1-14 Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 220.820.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 21 de mayo de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, ut supra identificado, en virtud de la apelación de fecha 16 de mayo de 2018, (Folio 21) que fuera planteada por el solicitante contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2018 y fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2018 cinco días de despacho siguientes para la constitución de asociados, y de no constituirse, al décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2018, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia que el solicitante presentó informes en cuatro folios útiles. (Folio 27), fijándose por auto de fecha 29 de junio de 2018 ocho días de despacho para la presentación de observación a los informes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2018, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 01 y 02 consta solicitud interpuesta por el solicitante en los siguientes términos:

“…Solicito respetuosamente a su digno tribunal, se sirva trasladar y constituir en el local comercial donde se encuentra funcionando un fondo de comercio denominado EL NUEVO DRAGON IMPOT C.A, identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31740300-2, y que se encuentra funcionando al lado del local Comercial Mercantil EL PARAISO DE NAFEZ C.A., ubicado en la avenida Libertador (Quinta Avenida) entre calles 20 y 21, de la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyo representante legal es el ciudadano AL HAMDAM SEYAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-22.406.832, con el fin de practicar una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la condición legal que desempeña el ciudadano AL HAMDAM SEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.406.832, en el fondo de comercio denominado EL NUEVO DRAGON IMPORT C,A,. identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31740300-2, y que se encuentra funcionando al lado del local Comercial Mercantil EL PARAISO DE NAFEZ C.A., ubicado en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre calles 20 y 21, de la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, que en el local comercial donde se encuentra constituido este Tribunal, funciona en el marco del giro legal el fondo de comercio denominado EL NUEVO DRAGON IMPORT C.A, con el numero de RIF: J-31740300-2
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, que en el mismo local comercial, funciona también un fondo de comercio identificado con la denominación comercial ZONA LIBRE C.A., identificado con el numero de RIF: J-29380921-5, cuyo representante legal es el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.406.832, y cuál es su condición legal el mismo.
CUARTO: Que el Tribunal deje constancia, que en el local comercial se encuentra un Equipo Congelador de 300 litros, identificado con las siguientes características: Marca KHALED. Serial: D 80-18541301-16624-110587.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia a quien pertenece y/o quien es el propietario del mencionado equipo y las condiciones actuales del funcionamiento del mismo.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia, que el mencionado local comercial, funcionan ambos fondos de comercio, esto es EL NUEVO DRAGON IMPORT C.A., identificado con el numero de RIF: J-31740300-2 y ZONA LIBRE C.A., identificado con el numero de RIF: J-29380921-5.
SEPTIMO: Que el Notificado informe al Tribunal, a quien le fue vendido el Equipo Congelador de 300 litros, identificado con las siguientes características Marca KHALED. Serial: D 80-18541301-16624-110587, y que sea exhibida la copia de la factura emitida por el comprador.
Solicito respetuosamente al Tribunal se haga acompañar de un practico (Técnico en Refrigeración) que le asesore en los aspectos técnicos de la inspección, y que una vez evacuada las presentes diligencias me devuelva original con sus resultas…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia, cursante al folio 20, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, es el caso que el solicitante, ya identificado, solicita el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en un fondo de comercio denominado ‘‘El Nuevo Dragón Import C.A.”, situado en Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre calles 20 y 21, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el objeto de dejar constancia de los particulares que específicamente se señalan en el referido escrito.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2018, ordenándose fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin que el solicitante consignara en autos documento donde se verificase la cualidad del solicitante para realizar la referida inspección en el inmueble indicado, instrumento éste fundamental para la tramitación de la misma.
En este orden de ideas y habiendo transcurrido el lapso concedido a la parte solicitante para que proporcionare al Tribunal lo requerido, sólo se evidencia que el ciudadano Wolfang Antonio Casanova Araque, ya identificado y debidamente asistido de abogado presentó escrito donde señala una serie de alegatos, relacionados con la misma solicitud, más sin embargo no se desprende de las actas, que se haya cumplido con lo solicitado; por tal razón este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena NO PRACTICAR LA INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.993 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la devolución de las documentales originales cursantes en la presente solicitud, una vez la parte provea los emolumentos necesarios…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 28 al 31 consta escrito de informes presentado por la parte solicitante ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, en los siguientes términos:

OMISIS…
…En consecuencia y en vista de ver vulnerado mis derechos como comprador, coloque la denuncia correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDEE) yaracuy, en fecha: 21/11/2017, la cual fue designado con la nomenclatura: YAR-0048-17, y en el desarrollo del proceso administrativo se llego a convenir en el,ACTA DE VISITA, realizada en fecha 12 de Diciembre de 2017, en presencia y firmante de dicho acuerdo con el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, como dueño del local comercial, resaltando parte de su contenido lo siguiente; “…en caso de presentar fallas el dueño del establecimiento deberá correr con los gastos de reparación del mismo…” a pesar de este compromiso firmado ante la autoridad de la SUNDEE, fue imcumplida por el dueño del local comercial.
Por lo cual la ciudadana Abg. DULCE FAVIOLA LOPEZ PEREZ, actuando como Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDEE) Yaracuy, en fecha: Primero (01) de febrero del 2018, establece: “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACION ALGUNA, se da por AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, por lo que se insta a las partes interesadas agotar la via judicial competente a la que hubiera lugar…”.
Toda esta situación me llevo como consecuencia a una perdida que para ese momento tenia un valor de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.875.000,00) mas IVA, y con el transcurrir de este lapso de tiempo se ha depreciando la moneda a consecuencia la perdida de valor adquisitivo, producto de la inflación actual que vive nuestro País, por lo cual es difícil la adquisición, de este producto por su alto valor actual, afectando en forma directa mi persona junto a mi nucleo familiar, ya que no poseo otro equipo refrigerador, y el dinero suficiente para la adquisición de un nuevo equipo, como reemplazo del equipo averiado.
En tal sentido, introduje por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripcion Judicial del estado Yaracuy, introduje una solicitud de Inspección Judicial, con base en lo establecido en los Articulos 472 del código de Procedimiento Civil correspondiente por distribución la Inspección Judicial al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripcion Judicial del estado Yaracuy, fundamentándola en los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con el,Articulo 1429 del Codigo Civil, cuyos particulares están dirigidos al aseguramiento de la información necesaria, a fin de obtener elementos probatorios preconstituidos suficientes, para reclamar por la via Judicial al vendedor. Sin otro interés en particular, debido a que ya se agoto la via administrativa como un primer paso de la actuaciones siguientes, y de prever que el comerciante pudiese comercializar nuevamente el equipo averiado, o simplemente deshacerse de la misma.
Es necesario destacar que la solicitud de Inspección Judicial extra litem, es una prueba anticipada para un futuro juicio, por ello el artículo 1429 del Código Civil, exige que solo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que se está suponiendo que el promovente de la misma, la va a utilizar en un proceso que aún no existe, además el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, está referido a que las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, sin más formalismos, requisitos estos que si se encuentran cubiertos en la solicitud.
En este sentido en fecha 04/05/2018, que riela al folio dieciséis (16), el Juez de la causa basado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dictó un despacho saneador en el que hace la solicitud de aportar un documento que pruebe la cualidad de quien acciona, sobre el inmueble en la cual se está solicitando la Inspección Judicial, no siendo requerido en el presente caso por ser de Jurisdicción voluntaria y dicha solicitud de Inspección Judicial no es contraria a derecho o a las buenas costumbres.
Por consiguiente, se consignó un escrito exponiendo los alegatos existentes en el caso, que rielan en los folios: diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, arrojando como resultado que en fecha 10 de Mayo del 2018, que fuese negada la solicitud de Inspección Judicial, convirtiéndose en un Formalismo Inútil en esta situación, debido a las circunstancias y expuesta la necesidad por lo cual fue solicitado la Inspección Judicial, luego de haber agotado la vía administrativa, son los requisitos necesarios para la aplicación de la misma.
OMISIS…
…De cuya interpretación se desprende que la misma se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, rigiéndose por las exigencias tanto del Código Civil, artículos 1428 y 1429, concatenado con el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 938, pudiéndose realizar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, siendo su finalidad hacer constar el estado o las circunstancias de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y que sean de interés del solicitante, con el fin de constatar el estado general del bien sobre el cual va a recaer la prueba que se peticiona (datos complementarios y coadyuvadores), los cuales fueron referidos previamente en los particulares señalados en el escrito de solicitud de inspección, y por tanto, guardan relación directa con lo peticionado…”


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sujeto a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre una solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, la cual el Juzgado A Quo ordenó no practicar.
Resulta importante traer a colación como en anteriores oportunidades, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Explanado lo anterior, esta Alzada para decidir observa:
La solicitud de inspección bajo estudio fue presentada bajo los argumentos esbozados de manera textual ut supra, y el fallo apelado declaró no practicar la referida inspección fundamentando en que otorgó un lapso de tres días de despacho para que el solicitante consignara en autos documento donde se verificase la cualidad de solicitante para realizar la referida inspección.
Planteado así el caso y hecho el estudio individual del expediente, considera oportuno esta juzgadora determinar la naturaleza de la solicitud planteada, a los fines de facilitar la comprensión del asunto y delimitar el tema decidendum.
El solicitante claramente explica en su solicitud que lo que pretende es la evacuación de una inspección judicial extra-litem; sin embargo, lo hace con el basamento legal establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1428 del Código Civil, y no bajo el basamento legal del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 de la ley sustantiva civil.
Ante esta situación, esta Juzgadora considera conveniente señalar que el juez ha debido aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, contemplado en los artículos 26 y 257 ambos de nuestra Carta Magna, los cuales obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia, la cual no debe ser sacrificada por formalismo alguno.
Con ello, la vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.
Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:

“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho)”
Igualmente, debe observar quien suscribe el presente fallo que el principio de iura novit curia constituye una expresión latina que traduce que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al operador de justicia, puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda.
Es decir, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Sobre este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.
Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar las apreciaciones constitucionales y legales, en procura de la justicia y en procura de la certeza del derecho, de su uniformidad y de su utilidad para resolver problemas prácticos, esta Juzgadora considera que el Juez A Quo, en atención al referido principio iura novit curia, en aras de perseguir la certeza del derecho, la tutela judicial efectiva y la justicia, ha debido aplicar las normas que regulan tanto la parte sustantiva como adjetiva de las solicitudes de inspección judicial extra litem y Así se declara.
Después de las consideraciones previas, tenemos que, estamos en presencia de una solicitud, como ya se señaló al inicio de este fallo, que forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria y su fundamento jurídico lo encontramos en el artículo 1.429 del Código Civil el cual reza: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Como se observa, la inspección judicial extra-litem tiene sus diferencias marcadas con la judicial propiamente dicha, la cual está consagrada en el artículo 1.428 del Código Civil y se evacúa dentro de un juicio ya instaurado.
En efecto, este tema ha sido abordado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que existe diferencia entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva, que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem. La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La segunda (que es el caso que nos ocupa), por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo o con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 9/5/2014. Sentencia n° 221. Expediente n° 744).
Como se indicó, el artículo 1.429 del Código Civil establece la base legal de la solicitud bajo estudio, e indica los extremos que deben cumplirse, a saber, cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo o con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. A su vez, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, también constituye fundamento legal de este tipo de solicitudes en el marco de la jurisdicción voluntaria.
Ciertamente, este ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal al señalar que nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
La Sala de Casación Civil el 22 de septiembre de 2009 en sentencia n° 514 dictada en el expediente n° 689 definió este tipo de solicitud así:

…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta S., se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…

En el caso de autos, estima quien decide que el solicitante demostró, en primer término su interés con la consignación de la factura cursante al folio 03, y la urgencia en evacuar dicha prueba, con la explicación realizada tanto ante el Juzgado A Quo en fecha 09 de mayo de 2018 bajo escrito cursante a los folios 17 al 19, como ante esta Alzada con escrito de informe que riela a los folios 28 al 31, lo cual constituyen fundamento de su pretensión en sede no contenciosa, razón por la cual se aparta esta sentenciadora del criterio expuesto por el Tribunal A Quo.
Por lo que, al estar ajustada a derecho la presente petición, es obligante para esta operadora de justicia ponderar los intereses bajo estudio y resaltar el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante, así como su acceso a los órganos de administración de justicia, para que en aplicación del principio pro accione, se le proporcione respuesta a su solicitud, debiendo esta Superioridad ordenarle al Juzgado A Quo que practique la inspección judicial extra-litem solicitada, con el señalamiento de que en los particulares peticionados se abstenga de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. En consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 10 de mayo de 2018 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el solicitante, a objeto de que practique la inspección judicial extra-litem y deje constancia de los particulares peticionados. Igualmente se le ordena abstenerse de hacer juicios de valor y se limite a dejar constancia de lo que perciba a través de sus sentidos conforme a la naturaleza del acto.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN