REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 14 DE AGOSTO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE Nº 6.672

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.851, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.933.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO ZAMAR, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.513.243 y 4.972.037 respectivamente e Inpreabogado Nros.105.084 y 56.021 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2018, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a apelación surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de marzo de 2018 (Folio 56), interpuesto por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS RAFAEL PINTO, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2018; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2018, y por auto del 05 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia de que si no se solicitare al décimo (10) día de despacho, para que las partes presenten por escrito sus informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2018 (Folio 61), siendo la fecha fijada para el acto de informe, se abrió dicho acto a las 8:30 a.m. y se cerró a las 3:30 p.m., compareciendo a tal efecto la parte demandada, a través de su apoderado judicial Carlos Pinto Alvarado, consignando su escrito de informes, sin que la parte demandante compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27 de julio de 2018, se abrió la causa a observaciones, acudiendo la parte demandante a tal efecto en fecha 11/7/2018 (Folio 67) y consignando sus observaciones en un folio útil.
Seguidamente, por auto de fecha 12 de julio de 2018, se fijó la presente apelación para ser sentenciada dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DILIGENCIA QUE MOTIVÓ EL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial del demandado, Abg. Carlos Pinto, mediante diligencia cursante a los folios 53 y 54, expuso lo siguiente:

“1ero. Es el caso que el decreto intimatorio riela al folio cinco (5) su frente se encuentra viciado de nulidad absoluta y en consecuencia el decreto de cosa juzgada que riela del folio 104 su frente, al folio 110 su frente ambos inclusive del presente asunto 14804 también lo es viciado de nulidad absoluta, por cuanto de conformidad a lo establecido en el numeral sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia taxativa con el artículo 244 eiusdem se deviene (sic) que el acto inicial del jurisdicente es insuficiente por indeterminado, porque no es igual cuantificar la sexta parte de un monto … lo cual es el primer vicio del decreto intimatorio…
Segundo: Igualmente vicia de nulidad el decreto al no indicarse cuantitativamente el monto numérico del concepto intereses de mora indicados en dicho auto, en cuanto que al establecer el rubro o concepto mora, hace nugatorio la cuantificación de la corrección monetaria o indexación …
Tercero. No obstante, la declaratoria de prevención breve decretada en fecha 03 de Agosto 2016 y revocada en audita (sic) dada la ausencia del intimado, en fecha 08 de diciembre del 2016, la cual hubiese sido mejor aceptan y volver a interponer (sic) el livelo (sic) intimatorio por cuanto se evidencia … más de treinta (30) días por inaqtividad (sic) de la parte en la citación del intimado conforme lo prevé el numeral 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil …
Cuarto.- En otro orden de ideas, indica el legislador mercantil que toda obligación se extingue con el pago a lo que exhorto al tribunal ser sirva oficiar suficientemente a la entidad bancaria Banesco en su sede ubicada en la Avenida La Patria cruce con avenida sexta, a los fines de que verifique la disponibilidad del instrumento cheque Nro 45187412 librado contra la cta (sic) corriente Nº 0134-0405-48-4051062668, cuyo titular proveyó el montante a pagar al intimante por parte de mi mandante Rafael Ignacio Muñoz Goyo, y en consecuencia queda satisfecho dicho pago, conforme a la cambial de fecha 10/11/2015 cabeza e instrumento fundamental del presente expediente y cuyo original reposa en la caja de seguridad de este honorable Juzgado, al cual solicito me sea devuelta una vez homologado el pago consignado, donde se satisfiso (sic) lo conducente a capital, costas y costas (sic) de este proceso y además de tres veces el monto correspondiente al sexto por ciento (sic) valor de la letra de cambio e igualmente me sea devuelta la cambial original … y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar contenidas en la pieza dos (02) …”


III DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 55, auto de fecha 23 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que en respuesta a los pedimentos anteriores expuso lo siguiente:

“…Después de leer minuciosamente el escrito antes señalado, se puede evidenciar, sin hacer ningún esfuerzo metal (sic), que todos sus petitorios están dirigidos a defensas que han debido hacerse en el lapso establecido para que la parte intimada hiciera su oposición al decreto intimatorio, tal como lo establecen los artículos 647 y 651 de la norma adjetiva civil, es decir, el demandado fue debidamente citado o intimado el 31 de marzo de 2017 como consta al folio 100 y 101, donde el alguacil de este tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el demandado, y transcurrido el lapso de diez días sin que hiciera la debida oposición, entonces el decreto pasó a adquirir el carácter de título ejecutivo y se procedió a la ejecución forzosa que está en curso, y no puede quien aquí decide, paralizar la misma, por lo que se niega todo lo peticionado por la parte intimada en el escrito presentado el 20 de marzo de 2018 y así se decide.”

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 62 al 64, escrito de informes presentados por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, donde expuso lo siguiente:

“Es el caso Ciudadano Juez Superior, que la presente incidencia interlocutoria surge de la negativa del Jurisdicente Ad quo a proveer respecto a la solicitud de verificar la solvencia y disponibilidad del instrumento CHEQUE, por mi mandante el ciudadano Rafael Ignacio Muñoz Goyo, puesto que en el escrito que riela del folio (53) su frente y vuelto al folio (54) su frente y vuelto ambos inclusive del presente asunto Nº 6672, entre otras cosas se solicita verificar la solvencia del pago oportunamente efectuado, tal como se evidencia de autos riela al folio (42) su frente y vuelto del presente asunto Nº 6672, efectuó oportunamente el pago conforme al viciado AUTO de Admisión, fechado San Felipe 08 -02-2017 el cual riela al folio (29) su frente y vuelto del presente asunto Nº 6672; y cuya solicitud fue desoída, tal como se videncia riela al folio (55) su frente y vuelto del presente asunto Nº 6672, donde estableció, cito: “… Omissis… por lo que se niega todo lo peticionado por la pare intimada en el escrito presentado el 20 – 03 -2018. Y asi se decide.”; fin de la cita.
Acto de sustanciación oportunamente enervado mediante Formal Apelacion interpuesta el pasado 03 – 04 – 2018; por considerar entre otra cosas, que el contenido del Auto de Admisión contraviene lo establecido en el artículo 647 y 648 ambos del Código de Procedimiento Civil, cito: OMISIS…
…Texto sustantivo de cuyo contenido se evidencia la total falta de adecuación entre el contenido que debe expresar el AUTO de ADMISION Intimatorio y el auto viciado cuyo contendido se pide sea corregido dada la NULIDAD ABSOLUTA que acarrea el proseguir con tal adefesio de sustanciación, que dicho sea de paso es y constituye un acto de continuidad no aislado de procedimiento; pues de la Admisión depende el curso veraz del Proceso para lograr una Sentencia positiva y precisa.
Asi las cosas vale destacar, que tal como prevee el articulo 7 el articulo 12 ambos del Codigo de Procedimiento Civil, cito: OMISIS…
…De lo que se infiere que el JURISDICENTE es el Director del Proceso y conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce y aplica el derecho, a lo que igualmente el mismo legislador adjetivo lo conmina en el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, cito: OMISIS…
…E igualmente concordado con el artículo 208 y 209ambos eiusdem, cito: OMISIS..
…Todo lo cual nos lleva a la consecuencia lógica de ANULAR el viciado AUTO de Admisión que es cabeza de Procedimiento, dado que todo acto NULO conlleva a la nulidad de los actos subsecuentes y en consecuencia, a REPONER la causa al estado de dar el carácter real y valido al acto cuya Nulidad se solicito, cito el texto viciado, el cual riela al folio (29) su frente y vuelto del presente asunto 6672, a saber:
“ Republica.. San Felipe Ocho (08) de Febrero de 2017….Omissis…… “ en consecuencia, se ordena librar nueva boleta de intimación a los fines de que el ciudadano antes identificado, pague o formule oposición dentro del término de diez (10) dias de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibiéndolo de ejecución, en los mismo s términos señalados en el auto de admisión dictado el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”; fin de la cita, de cuyo texto de origen riela al folio (04) su frente del presente asunto, se lee, cito: Que la suma liquida a intimar es la cantidad de DOS MILLONES de Bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), mas la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES Bolívares con TREINTA y TRES Céntimos (Bs. 2.503.333,33) por concepto de Intereses de Mora calculados al Cinco Por Ciento (5%) anual calculados desde el 10 de Noviembre de 2015 hasta el 10 de Febrero de 2016, con lo que resulta absurdo y contraviene el espíritu del Legislador Mercantil, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 456 del Codigo de Comercio, cito: OMISIS…
…De cuyo texto se infiere, que el Jurisdicente remiso no ajustó tal conceptuación al marco legal y estableció mal el monto a satisfacer conforme a la intimación, pues no puede ser mayor el concepto de Intereses de Mora respecto al Capital líquido y exigible.
Asi mismo, mal puede el Jurisdicente Ad Quo y o el Ad Quem pretender aplicar y condenar al Pago de la Indexación, por cuanto en materia CAMBIARIA mercantil está prohibido el anatocismo, motivado a que taxativamente se encuentra establecido en el artículo 456 del Codigo de Comercio que conceptos debe y/o puede reclamar el poseedor de la cambial, cito: OMISIS…
… Esto dentro de tantos vicios a que se contrae lo actuado luego del viciado Auto de Admisión, pues los actos sucesivos también son Nulos de Nulidad Absoluta, pues son ineficaces por contravenir el Orden Público y el debido proceso, cuya Majestad es menester destacar por encima de todo…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre la providencia fechada el 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en la cual, se negó todo lo peticionado en diligencia de fecha 20 de marzo de 2018.
Es de suma importancia, primeramente para estudiar acerca de su procedencia o no, determinar suficientemente el estado y grado de la presente causa, y siendo así debe determinarse, sin lugar a dudas que, en la presente causa de cobro de bolívares por intimación, se encuentra ya el decreto intimatorio como pasada en autoridad de cosa juzgada, donde no hubo ni oposición, ni ningún otro mecanismo de impugnación, con lo cual se encontraba en plena firmeza la sentencia condenatoria y por tanto, en estado de ejecución la presente causa.
Siendo así, y estando en pleno estado de ejecución de sentencia, comparece la parte demandada y dirige cuatro peticiones al tribunal, donde en principio alega que el decreto intimatorio convertido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (y no opuesto, ni apelado) se encontraba viciado de nulidad, y que los montos condenados no se correspondían (peticiones éstas que quedaron esbozadas en la parte narrativa de la presente decisión), peticiones éstas que fueron desechadas automáticamente por el juez de la causa, bajo el argumento -principal- de que no se debía paralizar la ejecución de la sentencia por tales pedimentos. Veamos si tal situación estuvo apegada a derecho.
Vista la situación planteada, y dejando -nuevamente- por sentado que el estado de la presente causa es ya en fase de ejecución, con dictamen definitivamente firme, toca ahora decidir, acerca de, si la negación de tales pedimentos, lo cual implicaba la no suspensión de la ejecución, fue ajustada a derecho; es decir, si los alegatos empleados para suspender la ejecución de autos, son válidos para la empresa acometida por la parte demandada, o lo que es lo mismo, suspender la ejecución de la sentencia que les resultó desfavorable.
En este orden de ideas, repacemos algunos conceptos atinentes a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes.
En primer lugar, la norma adjetiva civil, rectora en este plano fáctico (ejecución de sentencias); es decir, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los operadores de justicia, cumplir y hacer cumplir sus decisiones, veamos: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”
En este sentido y dirección, se vislumbra a este tenor, que el ordenamiento jurídico positivo, ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia y la necesidad (para la jurisdicción y la población) de que los fallos se ejecuten, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, en cuanto a la potestad-función jurisdicción, que se debe ejecutar lo juzgado, veamos el artículo 2 de la Ley In comento:

“La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.”

Visto el esquema normativo general aplicable acerca de la ejecución de las resoluciones judiciales o sentencias, estudiemos más precisamente lo dispuesto, por nuestro cuadro adjetivo civil, v.g. el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ejecución de las sentencias y las causas taxativas de su suspensión:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas que, salvo las dos causas señaladas allí (a saber, por haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y por el cumplimiento de la sentencia) no es posible la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia, prevaleciendo un principio denominado en doctrina como continuidad de la ejecución, el cual informa a grosso modo que, una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y es solicitada su ejecución, y el proceso entra en fase de ejecución de sentencia, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, concatenemos esta disposición legal y la instauración de este principio (continuidad de la ejecución) con el criterio sostenido y pacífico de la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República; así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2.001, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, dejo sentado que:

“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Angeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...” (folio 144).
Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.”

Visto el extracto de la sentencia colocado anteriormente, donde queda sin lugar a dudas demarcada la imposibilidad de la suspensión de la ejecución de la sentencia, salvo que exista un común acuerdo entre las partes o medien alguna de las causas definidas por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estudiemos si la presente solicitud de suspensión, por haberse introducido una diligencia donde se alegaron cuestiones del fondo de la causa nuevamente, es válido.
Es de destacar que, la introducción de dicha diligencia, no fue acordada en ninguno de sus puntos por el a quo, con base, a que alegó cuestiones de fondo de la causa, y que ya no era oportunidad de aducir.
Ahora bien, de la norma adjetiva principal donde se señalan las causales de suspensión de las decisiones (art. 532 CPC), norma esta explicada ampliamente por el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y aún más, de las normas jurídicas transcritas al principio de este análisis, no concuerda de forma alguna, con la interposición del escrito hecho por la parte demandada perdidosa (quien ni siquiera se opuso al decreto intimatorio), ni figure dentro de las causales taxativas para suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; entonces, la improcedencia dictada por el a quo es apegada a derecho y así lo declara quien suscribe, por cuanto, -se repite- dicha interposición de tal diligencia, no es una de las causales taxativas para interrumpir la ejecución de la sentencia, y menos aún, si es traído por la misma parte perdidosa que busca, inocuamente atacar lo decidido.
Visto lo anterior, y lo decidido por el a quo, considera quien suscribe que es acertada; por tanto, dicha ejecución debe continuar su curso legal, y no deben intentarse más vías, o subterfugios por parte de la representación del demandado para suspender la ejecución de la sentencia comentada.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS PINTO ALVARADO, co apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL IGNACIO GOYO, contra el auto de fecha 23 de marzo del presente año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEON ESCALONA CORONA en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, que dictaminó la no paralización de la ejecución de de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al tribunal de origen, y, una vez allí, procédase de forma inmediata a la ejecución de la sentencia definitivamente firme sin más dilación.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber sido ratificada la providencia apelada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al 14 día del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN