REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.645

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803, con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión calle 5, vereda 12, casa número 6, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815 (Folio 17 Pieza 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 4.972.933, con domicilio en la avenida 10, entre calles 14 y 15, casa s/n, sector caja de agua, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822 (Folio 24 Pieza 1).

SENTENCIA DEFINITIVA.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de febrero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 05 de febrero de 2018, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815 , contra sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2018 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2018 y fijándose por auto del 2 de marzo de 2018, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 169 de la Pieza Nº 2 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la parte actora compareció para presentar escrito de informes y que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y por auto de fecha 09 de abril de 2018, se abrió un lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2018, cursante al folio 179 de la pieza Nº 2, el Abg. Iván Palencia se aboca al conocimiento de la misma como Juez Suplente por cuanto la Juez Superior Inés Martínez se encontraba de reposo médico.
Por auto cursante al folio 180, de fecha 01 de junio de 2018, se ordenó continuar el trámite de la presente causa, se dejó constancia que se encontraba para la presentación de observaciones correspondientes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano León Escalona Corona, ut supra identificado, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 05 de la pieza principal, de la siguiente manera:

“Es el caso que era propietario de una bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo. De las cuales actualmente soy poseedor pacifico en virtud de que me encuentro ocupando dichas bienhechurías ya que el comprador al momento de la firma me engaño y no pago, ni a pagado el precio de dichas bienhechurías.
Ahora bien, según documento protocolizado en fecha Diez (10) de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2015), por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, se suscribió un contrato para Venderle dichas bienhechurías al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933, con quien tenía un fuerte lazo de amistad de más de 35 años, y con su hermano Israel Muñoz, por lo que procedimos a realizar dicho contrato de venta de las bienhechurías y se colocó en el documento un precio estipulado de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 BS.) que según el documento iba a recibir mediante cheque con las siguientes características, cheque Numero 91750106 de la cuenta corriente Numero 01750349930071079049, girado contra el banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933.
Es el caso ciudadano Juez, que el referido día de la firma el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933,se presentó en el registro y me señalo que no me iba a poder entregar el cheque, porque se le había quedado, pero que no había problema que al salir de allí nos dirigiéramos a su casa para buscarlo, y en virtud de la amistad que compartíamos desde hace más de 35 Años y valiéndose de mi edad avanzada(porque tengo 70 años),accedí a tal solicitud, no obstante el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933 se valió de toda la astucia y engaño para no entregarme el cheque, y a quien no he visto desde el día que le firme la venta de las bienhechurías, he tratado de localizarlo siendo las diligencias infructuosa, lo cual me resulto totalmente desagradable y me sentí estafado por mi supuesto amigo, ya que valiéndose de la amistad que tenía con él, y mi edad avanzada, con toda su astucia me engaño y me hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de que me iba a entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobró y será probado en su debida oportunidad, por lo que la venta nunca llego a perfeccionarse, ya que no se pagó el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por mí, “ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, fui sorprendido por dolo, motivo por el cual se solicitad la nulidad absoluta del contrato”.
(...)

Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1141, 1142, 1146 y 1154 del Código Civil.
En su petitorio solicitó:

“…Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece: OMISIS…
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que demando al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señalado y marcado con la letra “A” documento debidamente protocolizado en fecha 10 de Noviembre de 2015, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 31 de enero de 2.018, cursante a los folios 127 al 156 de la segunda pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…DE LA RECONVENCIÓN
En cuanto a la reconvención planteada por Nulidad Absoluta del documento de compraventa que fuera otorgado por documento autenticado en fecha 30/06/2016, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 55, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; incoada por el codemandado en Tercería LEÓN ESCALONA CORONA contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, y estando dentro de la oportunidad legal de la litis contestación, contrademando a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, aduciendo que dicha venta fue una venta ilegal y simulada, realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ (hijastro) en su perjuicio.
Es importante señalar, que luego de una revisión exhaustiva al escrito reconvencional, se evidenció que el codemandado reconviniente ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, debidamente asistido del abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, adujo en su escrito reconvencional, lo siguiente: “…De la Reconvención. Yo, LEÓN ESCALONA CORONA, …omissis… reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ …omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis… autorizada por su actual conyugue ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643 por nulidad absoluta de documento de venta que se encuentra Notariado en fecha 30 de Junio de 2016, bajo el Número 55, tomo 70, De los libros de autenticación de la Notaria publica de San Felipe (venta de bienhechurías) …omissis… en virtud de la venta ilegal y simulada realizada entre RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (padrastro) y su hijastro GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, …Omissis…por tal motivo y en virtud de las razones de hecho y de derecho es que reconvengo al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ… omissis… y al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO …omissis…, autorizado por su cónyuge actual MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.361.643, para que convenga o sea condenado por este tribunal a la nulidad absoluta del contrato de venta de las bienhechurías señaladas y que se encuentran determinadas en el documento marcado con la letra “A” que se encuentra al folio 04 al 06, Documento de fecha 30 de Junio de 2016, por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 55, tomo 70…”; de igual forma, se desprende de la lectura del documento público de compraventa, protocolizado en fecha 10/11/2015 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se constató que ambos ciudadanos se identificaron así LEÓN ESCALONA CORONA (vendedor), venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803 y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (comprador), venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión artesano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; documento que adminiculado con la diligencia suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal, mediante la cual hizo constar que el Alguacil se trasladó en fecha 04/04/2017 a las 11:15 a.m. (folio 184 pza. 01), a fin de Notificar al demandado sobre la renuncia al poder Apud Acta otorgado a su apoderado judicial, en la Urbanización San Antonio Transversal 8, casa N° 8-5-A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la C.I. 4.361.643, quien dijo ser esposa del ciudadano: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, manifestándole que para el momento su esposo no se encontraba en la casa; de igual forma se desprende de la lectura del documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70, mediante el cual el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, vende al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, vende el tan aludido inmueble en fecha 30/06/2016; y que de la revisión exhaustiva al mismo se desprende que la referida venta fue autorizada por ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, en su condición de cónyuge del vendedor; asi como también se desprende de la copia de la Cédula de Identidad signada con el número V-4.972.933, perteneciente al ciudadano MUÑOZ GOYO RAFAEL IGNACIO, expedida en fecha 02/05/2008, en la cual se evidencia el estado civil de “CASADO” y que riela al folio 14 de la pieza 02, documentos traídos a los auto por el apoderado de la parte demandante reconvenida; de los cuales se constata que los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, son cónyuges entre sí, y siendo que en el caso de marras, también nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que según lo alegado por el demandante reconvencional en la presente acción de Nulidad de Venta del contrato de compraventa de las bienhechurías en el señaladas y que se encuentran determinadas en el documento público marcado con la letra “A”, que se encuentra al folio 04 al 06, de fecha 30/06/2016, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 55, Tomo 70, inmueble éste sobre el cual también posee derechos la cónyuge MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643, persona ésta que no fue demandada en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por el accionante reconvencional, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como codemandada y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, a quien se contrademanda por Nulidad de Venta sobre un bien que pertenece a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, tal como no fue mencionado en el escrito reconvencional y se evidencia de los documentos que se acompañan a la presente demanda; razón por la cual se concluye, que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento reconvencional por Nulidad de Venta, por lo que aún cuando no fue realizada tal defensa en la litis contestación a la reconvención por el apoderado judicial de la parte accionante en Tercería, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión reconvencional sea contraria a derecho, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser declarada de oficio por el juzgador, por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio principal por Nulidad de Documento de Venta, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA de las bienhechurías señaladas y marcado con la letra “A” (folios 06 al 10 pza. 01), y que fuera protocolizado en fecha 10/11/2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2015.1387, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 462.20.4.1.3985 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, representado judicialmente por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda principal de Nulidad de Venta, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. SEGUNDO: la falta de legitimación ad causam de la parte codemandada para sostener la presente TERCERÍA, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal de la presente Tercería, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; en consecuencia de lo expuesto en el presente particular, se declara INADMISIBLE la pretensión de TERCERÍA del derecho preferente al del demandante, que aduce poseer sobre las bienhechurías señaladas en el documento público de compraventa el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), dejándolo anotado bajo el número 55, Tomo 70; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, representado judicialmente por el abogado José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y LEÓN ESCALONA CORONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.933 y V-3.261.803, respectivamente, en la demanda principal que por Nulidad de Documento de Venta aquí se decide; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de Tercería, queda relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. TERCERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente demanda reconvencional por Nulidad de Venta intentara la parte codemandada, por cuanto sólo se demanda al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal de la presente reconvención, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.361.643; como consecuencia de lo expuesto en el presente particular, se declara INADMISIBLE la contrademanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA de las bienhechurías señaladas en el documento público de compraventa que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2016 (folios 07 al 09 pza. 02), quedando anotado bajo el número 55, Tomo 70; perteneciente a la comunidad conyugal MUÑOZ GARRIDO, incoada por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, representado judicialmente por el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815; contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.768.531 y V-4.972.933; y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda reconvencional de Nulidad de Venta, quedando relevado el tribunal de conocer el fondo de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas de las pretensiones aquí señaladas, por la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 170 al 177 de la de la pieza Nº 2, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HÉCTOR LÉON ESCALONA, IPSA Nº 94.815, consignó escrito de informes donde expuso que:

“…OMISIS…
…Ahora bien ciudadana Juez superior, lo más importante aquí es resaltar que dicho inmueble entra a la supuesta comunidad conyugal de manera fraudulenta, ya que fue el fruto de una estafa, porque el comprador no pago el precio tal como se encuentra perfectamente probado en autos, y posteriormente se lo vendió a su hijastro para defraudar a mi mandante, al respecto es importante señalar lo que ha establecido nuestra Sala de casación civil en sentencia N° 214 de fecha 05 de Abril de 2016, donde señala: “… no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio”, concluyendo que “ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada”.
Quedo probado con las declaraciones y prueba de informes e inspección como lo señala la motiva de la sentencia que el demandado no pago el precio, existiendo un vicio en el consentimiento conformado por uno de los elementos esenciales constitutivo del contrato de venta, a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, en el cual demandante vendedor fue sorprendido por dolo del comprador.
De igual forma no puede existir inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de contrato de venta de bienhechurías y de la reconvención por litisconsorcio pasivo necesario por cuanto noera necesario notificar a la conyugue por que fueron unas bienhechurías que pretendió el demandado ingresar al caudal conyugal de manera fraudulenta, ya que no se pagó el precio como quedo perfectamente probado en el expediente, y después vendió a su hijastro como quedo plenamente probado en autos, además de que el conyugue estaba perfectamente notificado de la demanda y el expediente mediante boleta de notificación de fecha 04 de abril de 2017 que se encuentra al folio(Folio 185 1 er. pieza), por lo que la conyugue MARISOL GARRIDO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Numero 4.361.643, de ser el caso podía perfectamente acudir al tribunal en virtud de la notificación recibida por ella misma de la demanda de nulidad y ejercer las acciones que considerara pertinentes en caso de sentirse afectada de alguna manera.
En este mismo orden de ideas, de ser el caso ciudadana juez superior, el juez de la sentencia recurrida al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa (de existir) puede integrar de oficio la relación jurídico procesal según el nuevo criterio establecido por sala de casación civil, por lo que no debió declarar inadmisible la demanda y solicito del tribunal que así lo declare.
De acuerdo con el artículo 168 del código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, en el presente caso mi representado pretende la nulidad de un contrato de venta de una bienhechurías que fueron adquiridas mediante fraude de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar el bien que entro en la comunidad indebidamente, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra, motivo por el cual no existe litisconsorcio pasivo necesario Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de nulidad de contrato de bienhechurías, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la nulidad de un contrato de venta de unas bienhechurías, que fueron adquiridas fraudulentamente.
Por lo que la sentencia recurrida va en contra de los criterios jurisprudenciales de Sala de casación Civil sobre la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad o cumplimiento de contratos de venta, desestimando la necesidad de demandar a los dos cónyuges y limitando tal exigencia a la actora, garantizando así el acceso a la justicia.
Ciudadana juez superior, es importante dejar sumamente claro el criterio determinado por la sala de casación Civil el cual ha establecido en reiteradas ocasiones: “… Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
OMISIS…
…El tribunal de la recurrida debió prestar atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
OMISIS…
….Por todo lo antes señalado, solicito muy respetuosamente a esta Alzada, sea revocada la decisión dictada que declara inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta de bienhechurías y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en la Tercería, por estar manifiestamente infundadas y totalmente contrarias a derecho y a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Con Lugar la Apelación interpuesta y ordenando lo conducente en el presente asunto, es justicia que esperamos todos…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA
En primero término de ideas, considera esta Juzgadora Superior, abordar el punto y estudiar con orden de prelación, sobre el cual decidió el a quo, a saber, la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, pues, se declaró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado de autos ciudadano Rafael Ignacio Muñoz y su legítima cónyuge, ciudadana Marisol Garrido de Muñoz, para finalmente declarar la presente causa inadmisible, veamos tal supuesto.
En aras a la línea de estudio expuesta anteriormente, debemos comenzar por definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción (cualidad activa); es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado (cualidad pasiva). Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación y el mandato condenatorio no puede versar sobre quien no está llamado a responder o a sus espaldas.
Ahora bien, concatenando tales consideraciones generales sobre las actas de la presente causa, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano demandante LEON ESCALONA CORONA, acciona por nulidad de venta, solamente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO; por una venta suscrita por él mismo; sin embargo, al realizarse un análisis minucioso de todas las actas que conforman la causa bajo estudio, se observa de diversas actas probatorias, incluso del documento traído por el mismo demandante, donde se desprende que el demandado es casado, posteriormente, surge nuevo instrumento donde el demandado se identifica nuevamente como casado y donde se lee que el nombre de su cónyuge es MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 4.361.643, surge la siguiente interrogante ¿Sería necesario en el presente asunto conformar un litis consorcio pasivo necesario, con relación a la esposa del demandado ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ?
Para lograr responder cabalmente la siguiente interrogante, es necesario realizar una sentencia pedagógica que ilustre al lector con relación al motivo o motivaciones que tuvo este Tribunal de Alzada para decidir la presente decisión, y al respecto se señala lo siguiente:
Vale destacar que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que puede definirse como la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandados (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes; esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, lo cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Así, en nuestro derecho, el litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado, conlleva a una violación del derecho a la defensa de los demás afectados, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide su defensa.
Pues bien; el litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.
Siguiendo estas orientaciones, el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber: Litisconsorcio activo: Cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó: "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…".
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:


“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
Explanado lo anterior es importante traer a colación lo que establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Asimismo, concatenando la norma señalada tenemos que el artículo 168 del Código Civil establece: “…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”.
Como se puede observar en el caso bajo estudio, la nulidad de la venta suscrita entre la parte actora ciudadano LEON ESCALONA CORONA y la parte demandada ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO (casado), podría traer como consecuencia inmediata y posible, una disminución sustancial en el patrimonio de la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ (cónyuge legítima del demandado), constituyéndose de esa manera en la presente causa un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que el inmueble objeto del presente litigio es un bien que habría hipotéticamente entrado en dicha comunidad conyugal (del demandado de autos). Es decir, por encontrarse casado el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, no se podía demandar a uno sólo de los integrantes de tal comunidad de gananciales, tal como lo establece la parte infine del artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, el encabezamiento de la disposición transcrita ut supra, faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Ahora bien, en relación al tema, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:

“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.

Examinados los argumentos plasmados por la recurrida para dictar su sentencia y lo explanado por esta instancia ut supra, se advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 14 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 21 de julio de 2016 y admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2016; en consecuencia, el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, le es aplicable al caso concreto y así se establece.
En consecuencia con lo anterior, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada en contra de solo uno de los cónyuges, es por lo que considera quien aquí sentencia, que forzosamente debe constituirse un litisconsorcio pasivo, y para ello, es necesario la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, salvo un ligero apartamiento, en lo que respecta al llamamiento puro y simple de la ciudadana Marisol Garrido de Muñoz, en virtud de que de hacerlo –de esta forma-, igualmente no se le estaría garantizando un verdadero y sustancial derecho a la defensa, lo que hace necesario que en el presente caso, en virtud del estado y grado en el que se encuentra la causa (donde ya todos los actos y lapsos procesales se cumplieron), se deba reponer la causa a un estado primigénio de admisión, donde el juez de primera instancia que resulte competente conozca la causa desde un principio, donde esté conformado el litisconsorcio pasivo necesario entre los cónyuges Rafael Ignacio Muñoz y la ciudadana Marisol Garrido de Muñoz, y ésta última ejerza en plenitud su derecho a la defensa, independientemente del resultado que esto produzca en una ulterior sentencia definitiva.
De igual forma, es imperioso destacar que en el presente tipo de causas (donde se presenta la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo), lo conducente no es la declaración de la inadmisibilidad de la demanda y así lo ha establecido la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, sino, conformarlo, con ya se estableció, motivo por el cual se prosperará parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, sólo en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad de la demanda, pues, la efectiva existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no hace la presente demanda inadmisible, sino que solamente hace necesario incluir a la cónyuge –se repite- no tomada en cuenta al proceso a los efectos de que desarrolle su derecho a la defensa, pues lo determinado en el presente caso le afecta.
Como colofón, considera oportuno para quien suscribe, aclarar, en cuanto al argumento expuesto por la parte actora recurrente en sus informes ante esta Alzada, en base a que -esgrime-, la cónyuge del demandado Marisol Garrido de Muñoz esta “plenamente notificada de la demanda” ya que, se le entregó notificación dirigida al demandado Rafael Muñoz (acerca de la renuncia de un poder) y que por tal hecho, tenia pleno conocimiento del presente procedimiento, es de suma importancia, para esta Juzgadora de Alzada dejar bien por sentado que, por tal hecho no debe tomarse válidamente a tal ciudadana como a derecho en la presente causa, pues, tal circunstancia fortuita (el que haya recibido de manos del ciudadano alguacil para una boleta de notificación dirigida a su cónyuge) no resguardó su derecho a la defensa, ni le brindó oportunidad alguna con la cual pudiera efectivamente tener conocimiento de que la presente causa le afectaba en igual medida al de su cónyuge, por lo que no se toma como válido este argumento hecho por la parte actora, y considera más que oportuno y necesario hacer un verdadero llamamiento –se repite- a la ciudadana Marisol Garrido de Muñoz a la presente causa. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 05 de febrero de 2018, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815, contra sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2018; proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Interpuesto por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tramite nuevamente la presente demanda, desde el estado de admisión de la misma, con la debida inclusión de la ciudadana MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad 4.361.643, como co demandada, quien es conyuge del ciudadano demandado RAFAEL IGNACIO MUÑOZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN